EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Fecha de publicación06 Enero 2017
Número de registroN° 40100-RR-EE
Número de Decreto40100-RR-EE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Considerando:

I.—Que la Asamblea Legislativa mediante Ley Número 9401 del día veintiocho de setiembre del dos mil dieciséis, publicada en el Alcance número 281 de La Gaceta Digital N° 231 del primero de diciembre del dos mil dieciséis, aprobó el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de Costa Rica y la República del Perú, suscrito en San José, el 14 de enero de 2002, con los siguientes artículos interpretativos:

“Artículo 2°—Norma interpretativa. Con el objetivo de facilitar la comprensión del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica entiende que en el artículo I, donde se indica “dictada por sentencia consentida o ejecutoriada, es decir, no sujeta a posterior impugnación”, debe interpretarse que se trata de sentencia definitiva por haber adquirido firmeza, al no ser susceptible interponer recurso legal ordinario alguno en su contra en el estado trasladante.

Artículo 3°—Norma interpretativa. Con el propósito de facilitar la comprensión del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica entiende que en el artículo I, inciso 2, donde se hace remisión a los párrafos 1 y 5, se interprete que esa remisión es al mismo artículo I.

Artículo 4.—Norma interpretativa. En el artículo III, inciso 3, donde dice “recurso de revisión”, de acuerdo con el ordenamiento procesal nacional debe interpretarse referido al “procedimiento de revisión”.

Artículo 5°—Norma interpretativa. Con el propósito de facilitar la comprensión del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica entiende que en relación con el artículo IV, inciso 2, debe entenderse que la persona condenada o su representante deberán haber solicitado por escrito, en todos los casos, el traslado en aplicación del Convenio, documento que deberá acompañar la solicitud interpuesta al estado receptor.

Artículo 6°—Norma interpretativa. Con el propósito de facilitar la comprensión del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica entiende que en relación con el artículo V, inciso 1, debe tenerse presente que la intervención de la Embajada de Costa Rica, en la República del Perú, se limitará al traslado de la petición planteada por el sancionado o su representante legal, lo que se ajustaría a la competencia funcional del citado despacho.

Artículo 7°—Norma interpretativa. Con el propósito de facilitar la comprensión del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica entiende que sobre el artículo IX, en los incisos 4 y 5,...

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