Pretensiones

AutorDr. Ernesto Jinesta

Ver nota 1

1. - Concepto y elementos
A - Definición

La génesis del concepto de pretensión se encuentra en Windscheid quien afirmó en 1856 que consistía en el derecho a exigir de otro una acción o una omisión. Modernamente Guasp ha sostenido el carácter fundamental de la pretensión como concepto dogmático clave que le brinda coherencia y unidad a todo el Derecho procesal, tanto que define el proceso como "(...) un instrumento de satisfacción de pretensiones (...)"2 y luego agrega que los tres postulados esenciales del proceso consisten en que "(...) todo proceso supone una pretensión, toda pretensión origina un proceso, ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto que la correspondiente pretensión"3. De modo que, en criterio de Guasp, la pretensión es un concepto que agota todo el ámbito objetivo del proceso, es la causa de éste y el proceso no puede ser definido sin acudir a la idea de pretensión4. La pretensión procesal determina el mantenimiento o subsistencia del proceso, de modo que, cuando es conocida y resuelta de modo normal o anormal el proceso concluye5.

En un sentido muy lato, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue, esto es, las declaraciones o reconocimientos que pretende se hagan en sentencia a favor de aquél6.

En un sentido más estricto, es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado. De modo que se traduce en una declaración o manifestación de voluntad del demandante o actor para perseguir un efecto jurídico a su favor y vincular en un determinado sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos al demandado a través de una sentencia. Al respecto, Guasp la define como una declaración de voluntad petitoria, esto es, como "(...) una petición de un sujeto activo ante un Juez frente a un sujeto pasivo sobre un bien de la vida"7.

B - Trascendencia

No sin razón, a la pretensión se le tiene como el verdadero y auténtico objeto del proceso8, esto es, el pivote sobre el cual gira en su totalidad. Señala Guasp que por objeto del proceso se entiende "(...) la materia sobre que recae el complejo de elementos que integran el proceso, es decir, aquel sustrato, desligado de los sujetos y de las actividades que en el proceso se verifican, pero que sirve como soporte en el que unos y otros se apoyan, o sea como materia (lato sensu) en que se perfila el contenido del proceso todo prestándole una significación unívoca en el mundo de la realidad al que la figura pertenece"9. Consecuentemente, el objeto no debe ser confundido con la causa o el fin del proceso, ni con la relación jurídico-material deducida en juicio o el bien u objeto material -bien litigioso- que el proceso afecta.

Su carácter fundamental queda patente al observar que del tipo de pretensión que se deduzca dependen otros institutos procesales tales como la jurisdicción y competencia, las medidas cautelares, las partes, la legitimación, la litis pendencia, la acumulación de procesos y de pretensiones, la instrucción y ordenación, la congruencia, la sentencia, los recursos procedentes y los poderes de ejecución del juez10.

C - Estructura y elementos
  1. Desde un punto de vista subjetivo la pretensión requiere de un sujeto que reclame o formule la pretensión (sujeto activo) frente otro que resultará su destinatario (sujeto pasivo), ante un órgano jurisdiccional encargado de recibirla y de proceder a su conocimiento y resolución.

  2. El objeto o petitium es el efecto jurídico determinado que se persigue (derecho o relación jurídica que se pretende) y la tutela que se reclama11. Para otros es el bien de la vida sobre el que recae la pretensión -objeto de la pretensión- que puede ser una cosa corporal o incorporal o una conducta12.

  3. La razón o causa petendi que es su fundamento y puede ser de hecho -conjunto de circunstancias fácticas de donde se deduce lo que se pretende- o de derecho -normas de derecho material o formal con las que resultan congruentes o conformes los hechos-. El fundamento fáctico debe ser formulado y aportado por el demandante y vincula al juez -principios dispositivo y verdad formal- y el segundo debe ser aplicado oficiosamente por el juez, sin estar vinculado por el que invoca la parte -iura novit curia-.

D - Tipología

Las pretensiones en los procesos de cognición o declarativos -no de ejecución-, se clasifican de la siguiente forma:

  1. Declarativas: Están destinadas a satisfacer situaciones jurídicas sustanciales a través de su declaración, constatación o fijación, eliminando cualquier estado de inseguridad para evitar, así, pretensiones de condena futuras.

  2. Constitutivas: Orientadas a crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

  3. Condena: Su objetivo es imponer una situación jurídica, a través de la imposición al demandado (sujeto pasivo) de obligaciones de hacer, no hacer o de dar.

  4. Mixtas: Combinan las anteriores, debe señalarse que en la práctica las pretensiones no son formuladas de manera químicamente pura, de modo que lo normal es que asuman un carácter mixto.

2. - Pretensiones en el nuevo CPCA
A - Introducción

El nuevo CPCA del 2006 da un giro copernicano en cuanto a las pretensiones deducibles por las partes interesadas. Le pone fin a una crisis institucional13 y legislativa impuesta por el reducido ámbito de pretensiones a la luz de la LRJCA de 1966. En efecto, esta limitada ley se encuentra anclada en las pretensiones restringidas y clásicas de mera nulidad y plena jurisdicción, que nos evocan la idea de un proceso objetivo o revisor -proceso a un acto administrativo, esto es, a una pequeña parcela de la conducta o función administrativa como lo es la actividad formal de las administraciones públicas-, de carácter predominantemente anulatorio14. Debe tomarse en consideración que el efecto más grave de la "concepción dogmática de la jurisdicción entendida como jurisdicción sobre los actos o de mera impugna¬ción"15, según la propuesta de la LRJCA de 1966 ha sido la limitación o reducción de los poderes del juez, con lo que su papel central fue sido diezmado. Su poder de control o fiscalización quedó reducido, virtualmente, a la conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico -legitimi¬dad- del acto administrativo, planteamiento que, obviamente, procura superar absolutamente el CPCA del 2006.

El nuevo CPCA ha supuesto, entonces, una clara e irrefutable revolución científica, puesto que, le puso fin al paradigma histórico del recurso por exceso de poder y a los dogmas tradicionales del Derecho Administrativo16.

El CPCA del 2006 reformula el objeto del proceso administrativo, esto es, las pretensiones para procurar un control de legalidad plenario, universal, sin reductos exentos, esto es, un nuevo orden jurisdiccional en el que se juzgan conductas y relaciones jurídico-administrativas y, por consiguiente, no necesariamente actos administrativos formales. Ahora podemos afirmar que existe una verdadera y plena conformidad de la legislación adjetiva con los parámetros impuestos por el constituyente en los ordinales 33, 41, 49 y 153 de la Constitución Política.

Las carencias e inadecuación de la legislación de 1966 han sido superadas de forma efectiva, a través del amplio espectro de pretensiones deducibles por los administrados y, por consiguiente, el órgano jurisdiccional, pueden controlar o fiscalizar, efectivamente, todo el arco o el círculo de la función o conducta administrativa y las diversas relaciones jurídico administrativas, sin que existan ámbitos exentos, con lo que resulta más fácil garantizar el buen funcionamiento de los servicios públicos, concepto que la Sala Constitucional a elevado al rango de derecho fundamental (Votos Nos. 5207-04 de las 14:55 hrs. de 18 de mayo de 2004 y 7532-04 de las 17:03 hrs. de 13 de julio del 2004).

B - Nuevo paradigma: Un nuevo proceso contencioso administrativo

La justicia administrativa, ante todo, debe insertarse en el marco conformado por la implantación del Estado Social de Derecho y el reconocimiento de los principios de eficacia y legalidad.

Las exigencias socio-económicas han modificado el marco legal de funcionamiento de la Administración Pública y, consecuentemente, se ha transformado la relación Administración-ciudadano. En efecto, actualmente "La norma, a la que debe referirse el Juez para enjuiciar la conducta Administrativa, no es ya siempre el límite a la injerencia administrativa en la esfera del particular, sino el fundamento de una actuación de la que depende sea realidad el derecho del administrado. El conflicto interés público-interés privado se diluye en muchas ocasiones, al oponerse dos intereses generales (...)"17.

La mutación de las relaciones jurídicas sustanciales Administración-administrado y las transformaciones de la Administración Pública determinan una necesaria variación de las pretensiones, puesto que, o falta el acto administrativo por impugnar o éste no incide desfavorablemente en posiciones de ventaja de las cuales era titular el recurrente, sino que, más bien, niega la adquisición de nuevas posiciones de ventaja18.

La potencialidad transformadora del texto constitucional y su carácter de norma de aplicación directa e inmediata, imponen un control pleno y efectivo de la Administración Pública. A partir de lo anterior, el CPCA replantea el contencioso-administrativo a la luz de preceptos constitucionales tales como los numerales 11, 33, 41, 49 y 153 de la Constitución Política. Esto es, se ha producido una "una "normalización" del proceso administrativo" que extrae "la totalidad de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR