Primacía del Derecho Comunitario y Supremacía Constitucional. Análisis del caso centroamericano
| Autor | Marvin Vargas Alfaro |
| Páginas | 117-183 |
117
Capítulo IV:
Primacía del Derecho Comunitario
y Supremacía Constitucional.
Análisis del caso centroamericano
Sección Primera:
La conguración del principio de primacía del
Derecho Comunitario en la jurisprudencia de la
Corte Centroamericana de Justicia.
1) El principio de primacía en la jurisprudencia de
la Corte Centroamericana de Justicia
La primacía del Derecho comunitario ha sido re-
conocida por la Corte Centroamericana de Justicia:
“(...) es doctrina sustentada por este Tri-
bunal y aceptada por Tratadistas y otros
Tribunales de Justicia Internacional, que
el Derecho Comunitario tiene primacía so-
bre la Ley Nacional, incluyendo la misma
Constitución del Estado miembro, doc-
trina que de acuerdo con el Estatuto de la
Corte Centroamericana de Justicia tiene
efectos vinculantes para todos los “Estados,
Órganos y Organizaciones que formen par-
te o participen con el Sistema de la Integra-
ción Centroamericana” y para sujetos de
derecho privado (...) “ (CCJ. Sentencias en
los casos No. 13/1997, 10/1998, 26/2000 y,
118
25/2001) (citado por Perotti. 2007:4) (el
énfasis no pertenece al original)
La Corte Centroamericana de Justicia señala que
“(...) Los Poderes Legislativos no pueden emitir leyes
para desconocer el carácter obligatorio de los actos jurí-
dicos válidos realizados por los Organos (sic) y Organis-
mos de la Integración Centroamericana, que han ejer-
cido las facultades conferidas por Convenios y Tratados
vigentes (...)” (CCJ. Sentencia de las 11:30 hrs. de 5 de
agosto de 1997) (citado por Salazar et al. 2009: 113).
El principio bajo estudio ha sido extendido por la
Corte Centroamericana de Justicia, en relación al De-
recho internacional al cual pueden estar ligados los
Estados miembros: “(…) las normas y procedimientos
aplicables por los que se rige la solución de diferencias
que forma parte de los Acuerdos de la Organización
Mundial de Comercio (OMC) (…) no son aplicables
en cuanto están en contra esencialmente del Protocolo
de Tegucigalpa (…)” (CCJ. Sentencia de 12 de julio de
1996, caso No. 7, resolución No. 2-1-7-96. Expediente
No. 2-5-96) (citado por Perotti. 2007:4)
También ha expresado que “(…) La consecuencia
que se desprende de este principio, en caso de una si-
tuación de incompatibilidad de una norma interna con
el Derecho comunitario centroamericano, es la inapli-
cación de la primera ya que la misma, (...) carece de
validez o es de ningún valor (…)” (CCJ. Sentencias
Nos. 13/1997, 10/1998 y 25/2001) (citado por Perotti.
2007:5) (el énfasis no pertenece al original).
En sentencias mucho más recientes, como la dicta-
da en el expediente No. 7-23-09-2009 de las 13:50 hrs.
de 28 de octubre de 2009, la Corte Centroamericana de
Justicia, ante una consulta prejudicial formulada por
119
un Juez de Paz de Apaneca, Departamento de Ahua-
chapán, República de El Salvador, explicó lo siguiente:
“(...) El Protocolo de Tegucigalpa a la
Carta de la Organización de los Estados
Centroamericanos (ODECA), creó un or-
denamiento jurídico propio del Sistema de
la Integración Centroamericana (SICA), el
cual se integra plenamente al propio orde-
namiento jurídico de los Estados miembros
de la comunidad económico - política que
es Centroamérica. Este Derecho, llamado
Comunitario Centroamericano, es vincu-
lante para todos los Estados miembros del
SICA y el mismo prevalece sobre el Dere-
cho Nacional de los Estados Parte, sea este
anterior o posterior a la norma comunita-
ria y cualquiera que sea su rango. En esto
estriba el principio que se conoce como el
“Principio de Primacía del Derecho Co-
munitario sobre el Derecho Nacional”.
Este principio es el que rige la relación
entre los ordenamientos jurídicos regio-
nal y nacional. Según el mismo, en caso de
conicto entre una norma comunitaria y
una norma nacional, se aplica la primera
sobre la segunda. Es decir que el Derecho
Comunitario prevalece sobre el Derecho
Nacional de los Estados Parte del Sistema
de Integración Centroamericana (SICA) y
que éstos no pueden condicionar a la re-
ciprocidad la aplicación preeminente del
Derecho Comunitario. Este principio de
primacía aplica tanto al Derecho Comu-
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