Procedimiento para el cálculo del canon de reserva del Espectro Radioeléctrico, de 20 de Octubre de 2016

EmisorSuperintendencia de Telecomunicaciones

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

8009-SUTEL-SCS-2016

El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión extraordinaria 061-2016, celebrada el 20 de octubre del 2016, mediante acuerdo 033-061-2016, de las 18:35 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:

RCS-229-2016

"PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL CANON DE RESERVA

DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO"

EXPEDIENTE: "GCO-CAN-00369-2016"

RESULTANDO

1. Que el 30 de junio del 2008 entró en vigencia la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642.

2. Que el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que "los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán cancelar, anualmente, un canon de reserva del espectro radioeléctrico. Serán sujetos pasivos de esta tasa los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan uso de dichas bandas o no. (.)"

3. Que mediante 001-072-2010 el Consejo de la SUTEL aprobó la resolución RCS-534-2010 del 10 de diciembre de 2010, la cual contiene el "Procedimiento para el cálculo del canon de reserva del espectro radioeléctrico".

4. Que dicho procedimiento ha sido utilizado por la Superintendencia, en acato de sus competencias, para realizar el cálculo del canon de reserva del espectro, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, determinando el monto a cancelar por los concesionarios y permisionarios del espectro radioeléctrico cada periodo.

5. Que el proyecto E-2 de la Unidad Administrativa de Espectro Radioeléctrico denominado "Análisis de la metodología y automatización del Canon de Reserva de Espectro", el cual ha sido incorporado en el Plan Operativo Institucional 2016 y aprobado por el Consejo mediante el Acuerdo 024-003-2016, tiene como finalidad elaborar una herramienta de software disponible en la página Web de SUTEL que realice el cálculo del canon de reserva del espectro para todos los concesionarios y permisionarios vigentes del espectro de manera automática, tomando los datos correspondientes contenidos en el Sistema Nacional de Gestión y Monitoreo.

6. Que mediante oficio N° 03267-SUTEL-DGC-2016, del 11 de mayo del 2016, la Dirección General de Calidad propuso al Consejo de la SUTEL una actualización del procedimiento para el cálculo del canon de reserva del espectro radioeléctrico.

7. Que mediante acuerdo 018-037-2016 de la sesión 037-2016 del 06 de julio del 2016 del Consejo de la SUTEL, éste acogió el informe remitido por la Dirección General de Calidad, y dispuso remitir a audiencia pública el proyecto de actualización del Procedimiento del Canon de Reserva de Espectro Radioeléctrico, de conformidad con el artículo 362, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública.

8. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente Resolución.

CONSIDERANDO

I. Que el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que el objeto del canon de reserva del espectro radioeléctrico es "(.) la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico y no para el cumplimiento de la política fiscal. La recaudación de esta contribución no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL, conforme a los artículos 7 y 8 de esta Ley. (.)".

II. Que el artículo 60, inciso g) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, establece que es obligación de la SUTEL la de "controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y los recursos de numeración conforme a los planes restrictivos."

III. Que el artículo 73, incisos e) y h) de la Ley N° 7593, dispone lo siguiente respectivamente:

"administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales" y "convocar a audiencia, conforme al procedimiento ordenado en el artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593, de 9 de agosto de 1996, en los casos de fijaciones tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones".

IV. Que según el artículo 63 de la Ley N° 8642, el objeto del canon de reserva del espectro radioeléctrico es la planificación, la administración y el control del uso del espectro radioeléctrico. Asimismo, la recaudación de este canon no tendrá un destino ajeno a la financiación de las actividades que le corresponde desarrollar a la SUTEL, conforme a los artículos 7 y 8 de la citada Ley.

V. Que el pago del canon de reserva del espectro radioeléctrico corresponde una obligación para los operadores de redes o proveedores de servicios de telecomunicaciones a los cuales se les haya asignado bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, independientemente de que hagan un uso de las mismas, según el citado artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones.

VI. Que en relación con los servicios de radiodifusión, la Procuraduría General de la República dispuso en el dictamen C-089-2010, lo siguiente:

"(.)

  1. La Ley General de Telecomunicaciones se aplica a las redes soporte de los servicios de radiodifusión de acceso libre en lo que se refiere a la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, al régimen sectorial de competencia y a las disposiciones de acceso e interconexión, sin que eso signifique que esas redes se rijan por otras disposiciones aplicables a las redes públicas de telecomunicaciones.

  2. El tercer párrafo del artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones significa, a contrario sensu, que cualquier regulación de la Ley General que no concierna directamente la planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, acceso e interconexión y el régimen sectorial de competencia, resulta inaplicable a las redes de soporte de los servicios de radiodifusión de acceso libre.

  3. Los servicios de radiodifusión de acceso libre están sujetos a la Ley de Radio en todas sus disposiciones

(.)."

VII. Que el cálculo del canon de reserva del espectro radioeléctrico será calculado por la SUTEL tomando en consideración nueve parámetros dispuestos en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, a saber:

  1. La cantidad del espectro reservado.

  2. La reserva exclusiva y excluyente del espectro.

  3. El plazo de la concesión.

  4. La densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de su población.

  5. La potencia de los equipos de transmisión.

  6. La utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios.

  7. Las frecuencias adjudicadas.

  8. La cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado.

  9. El ancho de banda.

    VIII. Que la Procuraduría General de la República su dictamen legal C-021-2013 del 20 de febrero del 2013 concluyó que "el canon de reserva del espectro radioeléctrico establecido en el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones debe ser determinado a partir de los parámetros establecidos en ese mismo artículo. Estos son: la cantidad de espectro reservado, el carácter exclusivo y excluyente o no de la reserva, el plazo de la concesión, la densidad poblacional y el índice de desarrollo humano de la población, la potencia de los equipos de transmisión, la utilidad para la sociedad asociada con la prestación de los servicios, las frecuencias adjudicadas, la cantidad de servicios brindados con el espectro concesionado y el ancho de banda. (.)" y que "corresponde a la SUTEL hacer los cálculos para establecer una propuesta de canon que deberá ser conocida por el Poder Ejecutivo. En ese sentido, debe realizar las operaciones necesarias para proponer el valor del canon a partir de los parámetros establecidos por el legislador"

    IX. Que de conformidad con el criterio de la Procuraduría General de la República el valor del canon requiere de los parámetros dispuestos en el numeral 63 de la Ley General de Telecomunicaciones, los cuales deben mantenerse actualizados para mayor seguridad jurídica de los sujetos obligados al pago del canon de reserva del espectro radioeléctrico.

    X. Que a valoración de los nueve parámetros definidos en la Ley se realizó hace aproximadamente cinco años, año 2010, y se interpretaron de la mejor manera posible con la información de las redes de telecomunicaciones y datos nacionales disponibles en su momento. Sin embargo, estos parámetros por estar relacionados con el uso del espectro radioeléctrico, deben revisarse y de ser requerido actualizarse, contemplando las nuevas tendencias en cuanto a la operación de las redes de telecomunicaciones, para que permitan realizar un mejor cálculo del valor de este bien demanial y al Estado asegurar el uso y asignación eficiente del mismo.

    9. Que en el año 2013 el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) emitió el "Informe nacional sobre desarrollo humano 2013. Aprendiendo a vivir juntos: Convivencia y desarrollo humano en Costa Rica", en el cual se detalla el índice de desarrollo humano (IDH) por cantones de nuestro país.

    10. Que la densidad poblacional (DP) para cada provincia se actualizó en el año 2011 de conformidad con el "X Censo Nacional de Población y VI de Vivienda 2011".

    11. Que en el...

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