Código de Procedimientos Penales, de 19 de Octubre de 1973

EmisorAsamblea Legislativa

Ley Nº 5377 La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 470 de la Ley N° 7594 de 10 de abril de 1996,

Código Procesal Penal.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

El siguiente:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales

TÍTULO I. Aplicación de la Ley

ARTÍCULO 1. Garantías Constitucionales

Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código; ni juzgado por otros tribunales que los instituidos por la ley de acuerdo con la Constitución Política; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.

Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso jurisdiccional anterior o se hubiese suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción.

ARTÍCULO 2. Ambito temporal

Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aun en los procesos por delitos anteriores, salvo disposiciones en contrario.

ARTÍCULO 3. Interpretación restrictiva

Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o que establezca sanciones procesales.

ARTÍCULO 4. Normas prácticas

La Corte Suprema de Justicia dictará, de oficio o a propuesta de otros Tribunales o del Ministerio Público, las normas prácticas que sean necesarias para la aplicación de este Código.

TÍTULO II. Acciones

CAPÍTULO I. Acción Penal

ARTÍCULO 5. Acción promovible de oficio

La acción penal pública será ejercida exclusivamente por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, salvo expresa disposición legal en contrario.

( Así reformado por el artículo 2 de la ley Nº 6259 de 3 de julio de 1978)

No obstante lo anterior, en los delitos contra la seguridad de la nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo-terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.

(Así reformado por el artículo 3 de la ley No.7455 del 29 de noviembre de 1994)

ARTÍCULO 6. Acción dependiente de instancia privada

Cuando la acción pública dependa de instancia privada, como el estupro y la sodomía, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito, o en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o guardador, formularen denuncia ante autoridad competente para recibirla; pero se procederá de oficio en los casos previstos por el Código Penal.

Será considerado guardador quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece (artículo 428 y s.s.).

ARTÍCULO 7. Obstáculos

Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un pronunciamiento previo de la Asamblea Legislativa, se observarán las condiciones que al respecto establece la Constitución Política y la ley.

ARTÍCULO 8. Orbita jurisdiccional

El tribunal competente deberá resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso.

ARTÍCULO 9. Sujetos

La acción civil para la restitución del objeto materia del hecho punible, así como la indemnización de los daños y perjuicios causados por el mismo, sólo podrá ejercida por el damnificado o sus herederos en los límites de su cuota hereditaria o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el civilmente responsable.

ARTÍCULO 10. Ejercicio por el Ministerio Público

La acción civil deberá ser ejercida por el Ministerio Público:

1) Cuando el titular de la acción, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio;

2) Cuando el titular de la acción sea capaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención del Patronato Nacional de la Infancia. En estos casos, los demandados sólo podrán oponerse en el debate (artículo 389).

ARTÍCULO 11. Oportunidad

La acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso penal sólo cuando esté pendiente la acción principal; pero la absolución del acusado no impedirá que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia (398) ni la ulterior extinción de la pretensión penal impedirá que la Sala de Casación decida sobre la acción civil.

ARTÍCULO 12. Ejercicio posterior

Si la acción penal no pudiera proseguir por rebeldía o enajenación sobreviniente del procesado, la civil podrá ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.

TÍTULO III. Tribunales

CAPÍTULO I. Jurisdicción

ARTÍCULO 13. Extensión y carácter

La jurisdicción penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la ley instituyen y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la República.

Además conocerán esos tribunales de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, en los casos señalados en los artículos , y del Código Penal.

La competencia de los tribunales penales es improrrogable.

CAPÍTULO II. Competencia

SECCIÓN I. Competencia Material

ARTÍCULO 14. Determinación

Para determinar la competencia se tendrá en cuenta las penas establecidas por la ley para el delito consumado y las circunstancias de calificación del mismo.

ARTÍCULO 15. Incompetencia

La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.

Sin embargo fijada la fecha para el debate sin que se haya planteado la excepción de incompetencia, el Tribunal de Juicio juzgará de los delitos de competencia inferior.

ARTÍCULO 16. Nulidad

La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de los actos, excepto los que sean imposible repetir.

Esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiere actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.

SECCIÓN II. Competencia Territorial

ARTÍCULO 17. Reglas principales

Será competente el tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido. En caso de tentativa, el del lugar donde se cumplió el último acto de ejecución; en caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde cesó la continuación o permanencia.

ARTÍCULO 18. Regla subsidiaria

Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el tribunal que hubiere prevenido en la causa.

ARTÍCULO 19. Incompetencia

En cualquier estado del proceso, el tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.

ARTÍCULO 20. Nulidad por inobservancia de las reglas sobre competencia territorial

La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial, sólo producirá la nulidad de los actos de instrucción cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.

SECCIÓN III. Competencia por Conexión

ARTÍCULO 21. Casos de conexión

Las causas serán conexas:

1) Si los delitos imputados hubieren sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;

2) Si un delito hubiere sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad;

3) Cuando a una persona se le imputaren varios delitos aun cuando fueren cometidos en diferentes lugares o sean de distinta gravedad, siempre que no se trate de un hecho de competencia especial.

ARTÍCULO 22. Efectos de la conexión

Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública, los procesos se acumularán y será competente:

1) El tribunal competente para juzgar el delito más grave;

2) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero;

3) Si los hechos fueren simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que hubiere prevenido;

4) En último caso el que indicare el tribunal de apelación o la Sala de Casación Penal, según corresponda.

A pesar de la acumulación las actuaciones sumariales se compilarán por separado, salvo que fuere inconveniente para la instrucción, por tratarse de hechos atribuidos sólo a un imputado.

ARTÍCULO 23. Excepción de acumulación

La acumulación de procesos no será dispuesta cuando determine un grave retardo de alguno de ellos aunque en todos deberá intervenir el mismo tribunal, de acuerdo con las normas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará así al dictar la última sentencia.

CAPÍTULO III. Cuestiones de Competencia

ARTÍCULO 24. Tribunal competente

Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un hecho, el conflicto será resuelto por el tribunal de apelaciones o la Sala de Casación Penal según corresponda.

ARTÍCULO 25. Promoción

Durante la instrucción y hasta antes de fijar la audiencia para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán interponer la excepción de incompetencia ante el tribunal que conoce el asunto, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 371.

ARTÍCULO 26. Declinatoria

La articulación de incompetencia se sustanciará en la...

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