La propiedad agraria: función y estructura
Autor | Enrique Napoleón Ulate Chacón |
Páginas | 137-187 |
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Capítulo VI.
La propiedad agraria: función y estructura.
Objetivos:
Establecer en qué consiste la función (económica , social y am-
biental) de la propiedad agraria y cómo esta condiciona su estruc-
tura (derechos y obligaciones), de acuerdo a cada tipo de propie-
dad regulada por el constituyente, reconociendo la evolución del
instituto en la jurisprudencia constitucional.
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1.- El fundamento constitucional del derecho de propiedad
como institución y como derecho subjetivo.
Desde el siglo pasado, nuestro Constituyente se ha preocupa-
do por regular el instituto de la propiedad como uno de los dere-
chos fundamentales del Ser Humano. La propiedad fue la máxima
expresión en el ámbito de la libertad económica del ciudadano. Se
concibió como un derecho sagrado, absoluto e inviolable.
Sin embargo, desde la Constitución de 1821, se establece la
posibilidad de imponer limitaciones a través de la Ley. Ello fue
evidente con la promulgación de la legislación especial agraria.
Lo cierto es que nuestro Constituyente nunca se ocupó de indicar
cuál sería el contenido mínimo o esencial del derecho de propie-
dad. Es al legislador a quien corresponde establecer dicho con-
tenido mínimo y esencial, a través de las limitaciones al derecho,
y es al Tribunal Constitucional, a quien le corresponde ejercer el
control de esa facultad legislativa, para evitar que por la vía de las
limitaciones de prive del dominio a los titulares.
El artículo 45 de la Constitución Política, es la norma que hace
referencia explícita al derecho de propiedad. Tal norma dispone:
“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la
suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa
indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción
interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin
embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años
después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá Asamblea Legislati-
va, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miem-
bros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.”
Como lo ha dicho en forma reiterada la Jurisprudencia, los
dos párrafos de la norma constitucional, se originaron en mo-
mentos históricos diferentes: uno inuenciado por los principios
y valores del Estado Liberal, y otro inuenciado por los derechos
económicos y sociales propios del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, la pregunta que nace de inmediato es: Se trata
de una sola propiedad o puede admitirse diversos tipos de pro-
piedades. Indudablemente, la distinta naturaleza y función de los
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bienes, nos impone la distinción entre diversos tipos de propie-
dades.
Sin duda alguna, la Constitución Política reconoce, como en
la mayoría de Constituciones modernas, la propiedad como Insti-
tución. Y como tal, es una sola.
Sin embargo, respecto del derecho de propiedad como dere-
cho subjetivo hoy se distinguen “las propiedades”, a partir de la
doctrina italiana del Prof. Salvatore Pugliatti, pues sin duda die-
ren en su función y en su estructura.
La función de la propiedad, está referida a la utilidad social
del bien, a su diversa naturaleza productiva: así podríamos ha-
blar de naturaleza agrícola, ganadera, forestal, urbana, etcétera.
Y la estructura, referida al conjunto de derechos y obligaciones
del propietario los cuales, van a diferir dependiendo de la función
que le venga asignada al bien. En otros términos, los derechos
y obligaciones de un titular de un terreno forestal, son distintos a
los derechos y obligaciones del titular de un inmueble ubicado en
zona urbana.
Hoy esa tesis es compartida por la más sobresaliente doctri-
na, tanto nacional como internacional, y también por los criterios
vertidos por la Jurisprudencia.
Para nadie es un secreto que el Derecho de propiedad, como
derecho subjetivo, entraña un conjunto de derechos y deberes,
facultades y obligaciones para su titular, que viene siendo moldea-
dos por la legislación especial agraria, atendiendo a la naturaleza
de los bienes sobre los cuales recaiga, y a los nuevos principios y
valores que van moldeando el entero ordenamiento jurídico.
2.- La función económica y social en la legislación agraria
promulgada antes de la reforma del artículo 50 Constitu-
cional.
formaciones Posesorias y la Ley de Tierras y Colonización, fue la
primer normativa de ocuparse de una regulación en el uso racio-
110 Ley de Terrenos Baldíos No. 13 del 10 de enero de 1939. Derogada
por la Ley de Tierras y Colonización No. 2825.
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