La protección internacional del consumidor
Autor | Silvio Javier Battello Calderón/Fernando Ezequiel Shina |
Páginas | 487-529 |
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Capítulo 15
La protección internacional
del consumidor
1. Las normas de conicto del Código Civil
Costa Rica no posee una reglamentación especial
para la protección del consumidor en el ámbito internacio-
nal. Al no haber regulación sobre el tema, hay que remi-
tirse primeramente a las normas del Código Civil, estatuto
de carácter general y supletorio, que relaciona las normas
de Derecho Internacional Privado. Allí encontraremos las
pautas generales a la hora de denir cuál normativa se
aplica en un contrato de consumo celebrado por consu-
midor nacional y un comercio extranjero, o viceversa. las
soluciones del Código Civil son las siguientes:
Artículo 26. La prescripción y todo lo que concierna al
modo de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten
de cualquier acto jurídico o contrato que haya de ejecutar-
se en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses,
aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o
contrato no se haya ejecutado o celebrado en la República.
Artículo 27. Para la interpretación de un contrato y
para jar los efectos mediatos o inmediatos que de él re-
sulten, se recurrirá a las leyes del lugar donde se hubiere
celebrado el contrato; pero si los contratantes tuvieren una
misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de su país (…).
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Artículo 28. En cuanto a la forma y solemnidades ex-
ternas de un contrato o de un acto jurídico que deba tener
efecto en Costa Rica, el otorgante u otorgantes pueden
sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país donde
el acto o contrato se ejecute o celebre. Para los casos en
que las leyes de Costa Rica exigieren instrumento público,
no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la
fuerza de éstas en el país donde se hubieren otorgado.
La normativa expuesta se aplica a todos los contratos,
incluyendo los realizados vía internet (por intercambio de
e-mail o en compras directas on-line). La regla que se de-
riva de lo expuesto es que, si el contrato es ejecutado en
Costa Rica, será regido por la legislación costarricense.
Por ejemplo, si un consumidor de Costa Rica adquiere
un artículo en el exterior - sin importar si el contrato fue
celebrado por teléfono, e-mail o compra directa on-line –
las eventuales reclamaciones sobre el producto o sobre
la garantía correspondiente deberán realizarse en confor-
midad al derecho costarricense, porque la entrega del ar-
ticulo comprado en territorio nacional equivale al lugar de
ejecución de la prestación, y por ello, el derecho aplicable
al caso es el derecho del país del consumidor, Costa Rica.
La legislación de fondo que regirá el caso será entonces la
Ley 7472 y su Reglamento (Decreto 37899-MEIC).
Sin embargo, las normas civiles son insucientes para
reglamentar la moderna realidad de consumo. Primero,
porque fueron diseñadas para contratos paritarios- entre
contratantes en igualdad de condiciones -, lo que no su-
cede en los contratos de consumo. Segundo, porque si
bien es cierto que las normas referidas pueden, eventual-
mente, socorrer al consumidor, dejan sin protección legal
otras tantas hipótesis de consumo, como son las cláusulas
de elección de foro y de derecho, o la protección para los
productos o servicios adquiridos físicamente en el exterior.
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Es verdad que algunas de estas situaciones también
podrían solucionarse por la aplicación del art. 1023 del
elección de competencia o indicación de derecho. Pero
de cualquier forma se estaría beneciando al proveedor
extranjero en menoscabo del consumidor, que deberá en
cada caso solicitar la revisión del contrato y la anulación
de la cláusula correspondiente.
Hasta que nuevas soluciones legales sean propues-
tas366, creemos que la protección del consumidor en el ám-
bito internacional puede ser ofrecida de forma paliativa por
las normas existentes, en especial por la Ley 7472 y su
Reglamento. Para ello, es necesario reforzar el carácter
imperativo de sus normas, como veremos a seguir.
2. Orden público y normas imperativas
Hemos citado en diversas partes de la obra el art. 72
blico; sus disposiciones son irrenunciables por las partes
y de aplicación sobre cualesquiera costumbres, prácticas,
usos o estipulaciones contractuales en contrario, especia-
les o generales.
365 Artículo 1023.(…) 2) A solicitud de parte los tribunales declara-
rán la nulidad absoluta de las siguientes cláusulas contractuales: (…)
d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o
interpretación del contrato, con el n de impedir que rijan los preceptos
nacionales que protegen al consumidor; e) Las que excluyen o restrin-
gen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales
comunes (…).
366 Una propuesta interesante vinculada a la protección internacio-
nal del consumidor es el Proyecto de “Ley de servicios de la socie-
dad de la información (ley de comercio electrónico)”, expediente Nº
19.012, que puede ser consultado en: http://webcache.googleuser-
content.com/search?q=cache:rmdS8gAYYOEJ:www.hacienda.go.cr/
cifh/sidovih/uploads/Archivos/Proyectos%2520de%2520ley/Expedien-
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