PROYECTO DE LEY ADICIÓN DEL ARTÍCULO 14 BIS A LA LEY 7654, LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS, DE 19 DE DICIEMBRE DE 1996.

Fecha de publicación24 Marzo 2023
Número de registroIN2023730871
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 14 BIS A LA LEY 7654,

LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS, DE 19

DE DICIEMBRE DE 1996.

Expediente N° 23.584

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La familia tiene derecho a la protección del Estado, lo cual se establece y resguarda en el artículo 51 de la Constitución Política; parte del resguardo que el Estado debe tener con la familia es el interés superior de los menores, interés que se establece en el artículo 5 de la Ley 7739, Código de la Niñez y Adolescencia, de 6 de enero de 1998, que manifiesta lo siguiente:

Artículo 5- Interés superior.

Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal. La determinación del interés superior deberá considerar: a) Su condición de sujeto de derechos y responsabilidades. b) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. c) Las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. d) La correspondencia entre el interés individual y el social.[1]

Como observamos, el Estado debe velar por que a los menores se les garantice que crezcan en condiciones socioeconómicas aptas para su desarrollo, donde sus autoridades parentales puedan otorgarles una guarda, crianza y educación de calidad; parte de esta garantía es donde los padres tienen el deber y el derecho de brindar estabilidad a los menores.

Además, parte de velar por las condiciones socioeconómicas de sus hijos es tener las condiciones aptas parta el ejercicio de sus actividades económicas, sin que existan restricciones que alteren la libertad de ejecutarlas.

Nuestra ley prevé que la manutención alimentaria se rige por lo indicado en la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y la Ley 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, de 19 de diciembre de 1996, en las cuales se presupuestan los parámetros y procesos para su ejecutividad.

Según el Observatorio de Violencia de Género Contra las Mujeres y Acceso a la Justicia del Poder Judicial de la República de Costa Rica, la pensión alimentaria es un derecho reconocido por ley, que le otorga a una persona la posibilidad de recibir una cantidad de dinero por parte de otra persona que esté o haya estado unida a ella por lazos de parentesco o por haber mantenido una relación de pareja reconocida judicialmente.[2]

Uno de los agravantes que tiene la Ley 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, es la restricción migratoria para obligados alimentarios, establecida en el artículo 14 de esta ley.

Artículo 14- Restricción migratoria.

Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria, el aguinaldo y la totalidad del salario escolar.3

Tal y como se observa en el gráfico 1, actualmente existen 186 228 expedientes activos de pensiones alimentarias. En muchos casos, los deudores alimentarios han perdido trabajos, ofertas laborales, becas, realización de estudios y tratamientos médicos por la limitante de no contar con los recursos económicos para cancelar la totalidad de las trece cuotas que indica la ley.

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Para algunos entes de la sociedad civil, que trabajan con hombres que han sufrido problemas de apremio corporal relacionados con la pensión alimentaria, como la Fundación Instituto Apoyo al Hombre (Fundioapho), desde la óptica jurídica se debe señalar que dicha norma no puede ser considerada como un mecanismo de medida cautelar, precisamente, por ser una gravísima limitación generalizada4.

Su implementación se justifica en situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas y, en este caso, no siempre existe ese riesgo o peligro. Por ejemplo, resulta de aplicación inconstitucional por flagrante violación al derecho al trabajo en los casos en los que el obligado alimentario provee el sustento a los beneficiarios desempeñando un trabajo que necesariamente conlleve la constante salida del país. Pensemos en los pilotos de avión, el personal de navíos y cruceros, los choferes de transporte de personas y productos en el ámbito internacional, los médicos que deben estar actualizándose y que asisten a congresos y seminarios.

También, resulta una imposición inconstitucional en los casos de deudores alimentarios que han obtenido su pensión por vejez o incapacidad, pues lo cierto es que, aunque el obligado migre a otro país, los recursos se quedan aquí y se deduce el canon alimentario del monto de la pensión.

Con la presente iniciativa de ley se busca brindar al obligado alimentario la oportunidad de crecer profesionalmente, aumentar sus ingresos y la posibilidad de ascenso en su trabajo, progresar en el área educativa y tener el derecho de recibir atención médica especializada que Costa Rica no ofrezca. Esto implica, además, la ventaja de un auxilio de mayor proporción a favor de los beneficiarios, particularmente, las personas menores. A partir de estos elementos, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 14 BIS A LA LEY 7654

LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS

DE 19 DE DICIEMBRE DE 1996

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona el artículo 14 bis a la Ley N° 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, de 19 de diciembre de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 14 bis- Autorización temporal de salida del país.

El deudor alimentario podrá solicitar, ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias que conoce su expediente, autorización temporal de salida del país por motivos laborales, de salud, o fallecimiento de familiar, hasta tercer grado de consanguinidad. El deudor alimentario deberá estar al día con el pago de la obligación alimentaria, ser trabajador asalariado, autorizar la deducción de planilla de la mensualidad de la pensión alimentaria, tener un récord de doce meses sin morosidad de pago de la pensión alimentaria y demostrar el motivo de salida del país. Las autorizaciones temporales de salida del país se otorgarán por un plazo no mayor a treinta días naturales.

Rige a partir de su publicación.

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz

Olga Lidia Morera Arrieta

Yonder Andrey Salas Durán

Rosalía Brown Young

José Pablo Sibaja Jiménez

David Lorenzo Segura Gamboa

Diputados y diputadas

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos.

1 vez.—Exonerado.—( IN2023730871).

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