PROYECTO DE LEY ESCISIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES

Fecha de publicación23 Abril 2021
Número de registroIN2021543246
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

ESCISIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES

Expediente N.° 22.471

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La doctrina y la práctica comercial nacional e internacional han determinado que la escisión societaria, como otra opción a la fusión que ya se encuentra regulada en nuestra legislación mercantil, es igualmente un imperativo impuesto por la racionalización de la producción, el progreso tecnológico, la búsqueda de eficiencia en la organización o reorganización societaria y por las exigencias de la competencia que demanda constantemente la existencia de mayores unidades y estructuras empresariales.

Esos factores exigen que cada vez sea mayor el tamaño de las empresas e imponen, por tanto, la concentración y estructuración de las pequeñas, de las medianas, incluso, de las grandes sociedades de capital comerciales.

Sin lugar a dudas, esto es un fenómeno de concentración y estructuración empresarial para combinar e integrar las actividades con el fin de alcanzar una mayor dimensión y adaptarse a las exigencias cambiantes del mercado local e internacional.

La escisión es un vehículo indispensable en la página de modificaciones estructurales de reorganización empresarial que no se puede seguir obviando y dejando sin regulación clara, sobre todo tomando en cuenta la dinámica y la realidad de los mercados, en los que las inversiones y desinversiones forman parte de la cotidianeidad empresarial.

Aunque se tenga conciencia del fin del instituto de la escisión, en la realidad actual son pocos los ordenamientos que la regulan, nuestro Código de Comercio un ejemplo claro de dicha omisión y vacío.

En criterio del connotado jurista y catedrático Dr. Gastón Certad Maroto en su magno artículoAlgunas lubricaciones sobre escisión de sociedades” se expone y llama la atención, en lo que interesa a este proyecto, lo siguiente:

(…) nuestro legislador no puede seguir prestandooídos de mercader” a las necesidades empresariales que plantea el nuevo milenio, debiendo trabajar en la promulgación de una moderna teoría de la reorganización empresarial

(…) Claro que la laguna más seria la constituye, en todo esto, la falta de articulación normativa de un procedimiento (…).

En el continuado proceso evolutivo de las sociedades mercantiles actuales, este proyecto de ley tiene singular importancia, no solamente para responder a las necesidades actuales y la realidad del mercado, sino también para brindar un procedimiento claro y transparente en tutela de los socios y de los acreedores.

Lo anterior porque proporciona un instrumento legislativo moderno, ágil y seguro para brindar opciones adicionales respecto a la reorganización empresarial, que además tutele la continuidad del negocio, sin pensar solamente y de forma limitada en la fusión o la liquidación de las personas jurídicas o, peor aún, se aplique la escisión en la práctica al amparo del supuesto que no está expresamente prohibida, sin normas ni procedimientos claros.

Ahora bien, el nuevo capítulo que se propone en el presente proyecto de ley representa una solución temporal y transitoria, pues aún se está a la espera del momento oportuno para lograr una verdadera codificación integral y moderna del derecho comercial en Costa Rica y, más aún, de su eventual proceso de unificación con nuestro derecho civil, actualmente en discusión por algún sector importante de juristas nacionales e internacionales.

De conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores, este proyecto de ley se presenta a consideración y aprobación de los honorables diputados y diputadas de la Asamblea Legislativa para lograr alcanzar los siguientes objetivos:

a) Permitir y regular expresamente la figura de la escisión en materia de sociedades de capital, en cuanto a sus aspectos sustantivos y procedimentales.

b) Aumentar la competitividad del país en el factor comercial y empresarial.

c) Proveer seguridad jurídica para todos los participantes del sistema propuesto y para la inversión extranjera, logrando a su vez mayor transparencia, publicidad y protección legal y económica para terceros acreedores e interesados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE ESCISIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES

ARTÍCULO 1- Adición al Código de Comercio

Se adiciona un nuevo capítulo XI al título I del libro primero del Código de Comercio, Ley N.° 3284, de 24 de abril de 1964, y sus reformas; por consiguiente, se corre la numeración. El texto es el siguiente:

CAPÍTULO XI

La Escisión

Artículo 226-Clases y requisitos

1) Por la escisión, una sociedad escindida fracciona su patrimonio en dos o más bloques patrimoniales para transferirlos íntegramente a otra u otras sociedades beneficiarias, según los requisitos y las formalidades prescritas por este capítulo.

La escisión de sociedades mercantiles inscritas podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades: escisión total o escisión parcial.

2) Las sociedades beneficiarias de la escisión podrán ser de un tipo mercantil diferente al de la sociedad que se escinde, siempre y cuando para ambos casos se trate de las sociedades escindidas y beneficiarias, de sociedades mercantiles de capital con fines de lucro.

3) Solo podrá acordarse la escisión si las acciones o las cuotas de los socios de la sociedad que se escinde se encuentran íntegramente suscritas y pagadas por todos sus socios respectivos.

4) Las nuevas acciones o cuotas que se emitan como consecuencia de la escisión en cualquier forma pertenecen a los socios de la sociedad escindida, quienes las reciben en la misma proporción en que participan en el capital de esta, salvo pacto en contrario, donde se puede disponer válidamente que uno o más socios de cualquier tipo no reciban acciones o cuotas de alguna o algunas de las sociedades beneficiarias o reciban un porcentaje distinto.

5) Para los efectos de este capítulo, se entiende por bloque patrimonial un activo o un conjunto de activos de la sociedad escindida, o bien, el conjunto de uno o más activos y de uno o más pasivos de la sociedad escindida.

6) La escisión en cualquier forma que se realice en incumplimiento de las normas establecidas en este capítulo serán nulas y no surtirán efectos, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte atribuible a los administradores respectivos. Cualquier acuerdo, acto u omisión que limite de forma total o parcial la escisión, conforme las normas de este capítulo, será nulo y tampoco surtirá efectos, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes.

Artículo 227- Escisión total

Se entiende por escisión total la extinción del ejercicio de la personalidad jurídica de una sociedad que se escinde, con división de todo su capital social en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en un solo bloque patrimonial a una sociedad beneficiaria de nueva creación o es absorbida por una o varias sociedades beneficiarias ya existentes, o ambas cosas a la vez, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.

Si el bloque patrimonial de la sociedad que se escinde es absorbido en su totalidad por una o varias sociedades beneficiarias ya existentes deberá modificarse la escritura social de la o las sociedades beneficiarias, si fuera del caso.

No se requiere acordar la disolución y liquidación de la sociedad escindida que se extingue por la escisión total.

Si la parte del capital social que se transmite en bloque patrimonial está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales o industriales, incluyendo sus elementos, podrán ser atribuidas a la o las sociedades beneficiarias las deudas previamente contraídas para la organización o el funcionamiento del establecimiento que se traspasa, siguiendo los trámites legales de la compraventa de establecimiento comercial establecidos en este Código.

Artículo 228- Escisión parcial

Se entiende por escisión parcial la transmisión en bloque patrimonial de una o varias partes del capital social de una sociedad escindida, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades beneficiarias de nueva creación o ya existentes, o ambas cosas a la vez, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y disminuyendo estas su capital social en la cuantía proporcional respectiva.

Cuando un elemento del activo no se haya atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento entre todas las sociedades beneficiarias de manera proporcional al activo neto atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.

Cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a alguna sociedad beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias.

Si la parte del capital social que se transmite en bloque patrimonial está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales o industriales, incluyendo sus elementos, podrán ser atribuidas a la o las sociedades beneficiarias las deudas previamente contraídas para la organización o el funcionamiento del establecimiento o empresa que se traspasa.

Artículo 229- Constitución de sociedad mediante transmisión del capital social

Se aplicarán también, en cuanto procedan, las normas de la escisión de este capítulo a la operación mediante la cual una sociedad que se escinde transmite en bloque patrimonial su capital social a otra sociedad de nueva creación, recibiendo a cambio todas las acciones o cuotas de la o las sociedades beneficiarias creadas.

Artículo 230- Régimen jurídico de la escisión

La escisión en la que participen o resulten sociedades mercantiles se estará al régimen que en cada caso les fuera aplicable. La escisión en...

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