PROYECTO DE LEY INCORPORACIÓN DE LA FIGURA DE HOMOLOGACIÓN DE REGISTROS SANITARIOS DE AGROQUÍMICOS PROVENIENTES DE PAÍSES QUE FORMAN PARTE DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) CON ESTÁNDARES SANITARIOS IGUALES O SUPERIORES A LOS DE COSTA RICA

Fecha de publicación20 Noviembre 2020
Número de registroIN2020502398
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

INCORPORACIÓN DE LA FIGURA DE HOMOLOGACIÓN

DE REGISTROS SANITARIOS DE AGROQUÍMICOS

PROVENIENTES DE PAÍSES QUE FORMAN PARTE

DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN

Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) CON

ESTÁNDARES SANITARIOS IGUALES O

SUPERIORES A LOS DE COSTA RICA

Expediente Nº 22.279

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El objetivo principal de este proyecto de ley es promover el desarrollo de la actividad económica de nuestro país mediante el fomento de las condiciones de competitividad a través de la incorporación de la figura de homologación para los registros sanitarios de agroquímicos cuyo país de origen sea un país miembro de la OCDE que cumplan estándares sanitarios iguales o superiores a los nuestros.

Lo anterior con el fin de mejorar la cooperación y la comunicación entre las autoridades competentes de emitir las medidas sanitarias, así como fortalecer la cooperación con los países miembros de la OCDE en el campo de los asuntos sanitarios y fitosanitarios.

De igual forma, se pretende facilitar el movimiento de capitales y de personas de negocios entre los Estados miembros de la OCDE, así como aumentar las oportunidades de inversión y cumpliendo con los estándares sanitarios que garanticen que los productos de interés sanitario cumplen con los estándares de seguridad y eficacia necesarios, de manera que se facilite e incremente el comercio de mercancías, identificando, previendo y eliminando obstáculos innecesarios al comercio.

Debe tomarse en consideración que el presente proyecto de ley pretende permitir la homologación de los registros sanitarios de agroquímicos provenientes de países miembros de la OCDE, cuyos estándares sanitarios sean iguales o superiores a los nuestros ya que los países miembros de la OCDE para lograr ser miembros de dicha organización, así como para mantenerse en esta deben pasar por revisiones técnicas minuciosas, entre estos aspectos de regulación confiable, basada en evidencia e internacionalmente coordinada.

Aunado a lo expuesto ut supra, es menester resaltar que el presente proyecto de ley actúa, a su vez, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994, así como de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº 8220, de 4 de marzo de 2002, pues establecen la obligación de la Administración Pública de revisar, analizar, simplificar y eliminar trámites, cuando corresponda, para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad.

Entre los efectos positivos que tendrá el presente proyecto de ley, se incluye que al acelerar el proceso de registro sanitario disminuyen los costos de producción que influyen en la competitividad de los productos de interés sanitario en los mercados internacionales, por lo que al incorporar la figura de homologación de registro sanitario se estaría beneficiando tanto al sector productivo como a los consumidores, precisamente en un momento donde los problemas de regulación son parte de la recuperación económica y social que tanto nos urge y que el acceso de dichos productos debe ser ágil y eficiente.

A modo de ejemplo, Costa Rica acarrea un retroceso de varios años, en los que no ha sido posible registrar oportunamente productos de interés sanitario que ya fueron evaluados previamente por una autoridad que cumple con los mismos estándares sanitarios que los nuestros o que son autoridades más estrictas que la nuestra y que incluso realizan verificación en el mercado; a esos productos se les “obliga” a pasar por todo el proceso regular y se evalúan en su totalidad sin considerar que ya han pasado por ese proceso ante autoridades sanitarias y regulatorias con iguales o mayores exigencias y controles que la autoridad local.

Por medio de la figura de homologación se busca minimizar la duplicación del esfuerzo tanto para las industrias como para los gobiernos, de manera que exista una agilidad en la constatación de los datos requeridos para el trámite de homologación de registros de agroquímicos los cuales ya de por deben encontrarse ampliamente armonizados en su país de origen, países miembros de la OCDE.

Finalmente, este proyecto estipula que en el caso de que el Estado costarricense mediante la autoridad competente, el Ministerio de Salud, considere oportuno establecer la homologación de registros sanitarios con países no miembros de la OCDE, corresponderá al Ministerio de Salud estipular el proceso de homologación del registro sanitario mediante la vía reglamentaria.

En virtud de las anteriores consideraciones, se somete a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

INCORPORACIÓN DE LA FIGURA DE HOMOLOGACIÓN

DE REGISTROS SANITARIOS DE AGROQUÍMICOS

PROVENIENTES DE PAÍSES QUE FORMAN PARTE

DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN

Y DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) CON

ESTÁNDARES SANITARIOS IGUALES O

SUPERIORES A LOS DE COSTA RICA

ARTÍCULO 1- Homologación de registros sanitarios

Se tendrán como homologados los registros sanitarios de agroquímicos provenientes de países miembros de la OCDE que cuenten con el registro sanitario cuyo país de origen sea un país que cuenta con estándares sanitarios iguales que los nuestros o sean superiores a los establecidos por las regulaciones vigentes.

ARTÍCULO 2- Homologación de registros sanitarios por medio de la plataforma digital oficial

La solicitud de homologación de registros sanitarios deberá realizarse por medio de la plataforma digital oficial del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 3- Definiciones

País de origen: es el país en donde se fabrica el agroquímico. En caso que en la fabricación intervenga más de 1 laboratorio fabricante, el país de origen es aquel en que se realiza la fabricación de al menos el producto a granel, producto de interés sanitario el cual posteriormente se solicitará homologar en Costa Rica.

Unidad rectora de salud: unidad encargada de otorgar el registro sanitario del agroquímico específico en su país de origen.

Autoridad competente: la autoridad competente de la homologación será el Ministerio de Salud.

Titular del registro: es la persona física o jurídica que solicita a la autoridad competente la autorización del registro de un agroquímico en específico.

Renovación: extensión de las condiciones y plazo de un registro sanitario previamente homologado por el Ministerio de Salud. 4

Homologación: es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente aprueba el reconocimiento oficial de un registro sanitario, de algunos de los requisitos exigidos para el registro sanitario o de resoluciones de autoridades sanitarias que autorizan la comercialización de un producto de interés sanitario o de un determinado requisito técnico de países miembros de la OCDE que cumplan con los mismos estándares sanitarios o sean superiores a los vigentes en Costa Rica, con el fin de que el agroquímico sea comercializado y utilizado en el territorio costarricense.

Información básica del producto: contempla la información técnica y solicitada por el producto de interés sanitario.

Nombre comercial: es el nombre con el que el titular del registro identifica un producto determinado para su comercialización en el país.

Nombre genérico o común: es el nombre común del producto aprobado por algún organismo oficial de estandarización internacional.

Etiqueta: material escrito, impreso o gráfico que va en la superficie del envase adherido (pegado) o estampado al recipiente del producto, que identifica y describe el producto contenido en el envase y que cumple con la normativa aplicable a la materia.

ARTÍCULO 4- Requisitos para la homologación

La solicitud de homologación del registro sanitario o de requisitos de agroquímicos deberá aportar para los efectos del expediente la siguiente información:

1- Información básica del producto de interés sanitario de que se trate.

2- La certificación del registro sanitario emitido por la autoridad rectora de salud o fitosanitaria del país de origen en el cual se indique que el agroquímico está registrado o notificado y la fecha de vigencia de dicho registro o notificación. Este documento debe ser legalizado o apostillado, podrá incluir uno o varios productos y tendrá la validez que le otorgue la entidad competente del país que lo emite.

3- La solicitud de homologación firmada digitalmente por el representante legal de la entidad registratante.

4- Información sobre el titular del registro en caso de ser persona jurídica: número de registro de la empresa y razón social.

5- Información sobre el representante legal, nombre completo y número de cédula o del documento de identificación de Migración y Extranjería.

La homologación no implica una recalificación del producto, por lo que el registro homologado o requisito homologado deberá coincidir con la categoría que ostenta el producto en su país de origen.

ARTÍCULO 5- Medio electrónico permanente

Los titulares del registro deben designar una dirección de correo electrónico como el medio para la recepción de notificaciones relacionadas con el trámite de homologación. La seguridad de la cuenta designada es responsabilidad de este.

El medio electrónico podrá́ ser modificado por el titular del registro en cualquier tiempo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento producto de las notificaciones efectuadas al medio electrónico permanente anteriormente señalado.

ARTÍCULO 6- Plazo para la homologación

El Ministerio de Salud contará con el plazo de 30 días naturales posterior a la presentación de la solicitud de homologación del registro sanitario para notificarle al titular del registro el resultado de su solicitud, salvo que el plazo regulatorio para completar el registro sea inferior, en cuyo caso deberá realizarse en la mitad del plazo estipulado por la normativa aplicable al producto de interés sanitario de que se trate.

ARTÍCULO 7- Prevención únic...

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