PROYECTO DE LEY LEY DE CONTROL DEL HUMO DE CANNABIS SATIVA, INDICA, RUDERALIS Y SUS EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD

Fecha de publicación04 Marzo 2022
Número de registroIN2022627312
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

LEY DE CONTROL DEL HUMO DE CANNABIS SATIVA,

INDICA, RUDERALIS Y SUS EFECTOS

NOCIVOS PARA LA SALUD

Expediente N.° 22.911

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El marco jurídico costarricense establece una serie de prohibiciones relativas a la utilización de la planta de cannabis en el país debido a sus componentes psicoactivos.

En primer lugar, la Ley General de Salud contiene la siguiente disposición:

Ley general de salud[1]

Artículo 127- Queda prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente el cultivo, de la adormidera (papaver somniferum) de la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa) y de toda otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio. Queda asimismo prohibida la importación, exportación, tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren capacidad germinadora.

Artículo 128- Se prohíbe a toda persona la importación de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos que por uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo (…)

Artículo 137- Serán objeto de decomiso:

(…)

d) Los cultivos y plantas a que se refiere el artículo 127 y las semillas cuando posean capacidad germinadora lo que, además, serán objeto de destrucción por la autoridad competente.

Con el análisis del artículo anterior se entiende que existe una prohibición completa para la utilización de esta planta en todo el territorio costarricense. Sin embargo, la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo indica lo siguiente:

Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo[2]

Artículo 2- El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades, serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis fármacocinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias. (…).

Entonces, se permite el uso de la planta de cannabis para algunos fines específicos, como, por ejemplo, médicos y científicos, lo cual se puede complementar con lo establecido en la Convención Única sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:

Convención Única sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas 1961[3]

Artículo 4- Obligaciones Generales

Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias:

(…)

c) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.

Respecto de esta normativa internacional, se puede observar, también, como existe una permisividad sobre uso de este tipo de plantas en el caso de ser utilizados para fines médicos y científicos.

Es importante mencionar que según el artículo 7 constitucional “Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes (…).”[4] (El destacado no es del original).

Por lo tanto, al haber Costa Rica ratificado esta convención, el artículo 4 de la convención se encuentra por encima de la prohibición establecida en la Ley General de Salud.

Ahora, el Informe de Servicios Técnicos, referente al proyecto de Ley 21.597, indica que “es precisamente en torno a las diferencias apuntadas, que se evidencia una antinomia entre los artículos citados de la Ley General de Salud y la Ley N.°8204 y la aparente derogatoria tácita de la primera por la segunda; esto último con base en criterios de interpretación jurídica, tales como que la norma especial posterior prevalece sobre norma general anterior y el de jerarquía de las normas, pues se puede afirmar que la normativa de salud (ley ordinaria) contradice lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por Costa Rica (…), de manera que la Ley N.°8204 es armónica con el marco regulado en los instrumentos internacionales (…).”[5]

Debido a lo anteriormente expuesto, se concluye que todos los movimientos que giran alrededor de la comercialización de la planta de cannabis en Costa Rica son prohibidos; sin embargo, el consumo directo de no contiene ninguna penalización dentro del marco jurídico costarricense, lo cual deja abierta la posibilidad de su consumo recreativo.

Según Ernesto Cortés, Costa Rica “no considera el consumo como un delito, sino más bien como una enfermedad que necesita de tratamiento y rehabilitación,”[6] así lo establece la Ley General de Salud en su artículo 79.

Ley general de salud[7]

Artículo 79.- Se promoverá y facilitará el internamiento o el tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en las vías públicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado; esta disposición tiene el propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción. Cuando se trate de personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a comunicar dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de protección necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al artículo 3 de esta Ley.

Por otro lado, es importante destacar las consecuencias negativas del consumo de cannabis para el ser humano. El primer día del año 2018, el Estado de California autorizó la venta de Cannabis sativa para uso recreativo.

Debido a eso, se dieron a conocer varios estudios, entre ellos los realizados por el médico Matthew L. Springer, investigador y profesor asociado de medicina de la División de Cardiología en la Universidad de California, Estados Unidos de América.

El Dr. Springer señala que “La mayoría de la gente sabe que el humo de cigarrillo de segunda mano es malo, pero muchos no se dan cuenta que el humo de la marihuana de segunda mano también puede ser perjudicial. No hay razón para pensar que el humo de la marihuana es mejor que el humo del tabaco. Evite los dos”.[8]

También, Manuel Quiroga en su artículo Cannabis: Efectos nocivos sobre la salud física, menciona una serie de consecuencias negativas sobre el consumo de la planta. Relativo al tema del humo menciona que:

Con la excepción de la nicotina en el tabaco y de unos 60 cannabinoides en el cannabis, el humo de estos dos de compuestos comparte muchos de los mismos carcinógenos e irritantes respiratorios. Incluso, la fase de brea del humo del cannabis tiene un 50 por ciento más de carcinógenos que una cantidad equiparable de humo de tabaco no filtrado. Además, el humo del “porro”, sin considerar el contenido de THC, produce una considerablemente mayor carga respiratoria de monóxido de carbono y brea que fumando una cantidad similar de tabaco.[9]

Según Martínez, Gutiérrez y Martínez “Aproximadamente el 70% de una dosis de marihuana se excreta en la orina (30%) y en las heces (40%), en unas 72 horas. La exposición pasiva al humo de la marihuana también puede producir excreciones urinarias”.[10] Se puede observar entonces cómo la exposición pasiva al humo de la planta cannabis también genera consecuencias al cuerpo humano.

El humo es de segunda mano del Cannabis sativa igual de dañino para la salud de los ciudadanos que el humo del tabaco, es importante que exista una prohibición para lograr tener espacios libres de humo de Cannabis sativa, al igual que los espacios libres del humo del tabaco.

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, para su estudio y pronta aprobación por parte de las señoras y señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CONTROL DEL HUMO DE CANNABIS SATIVA,

INDICA, RUDERALIS Y SUS EFECTOS

NOCIVOS PARA LA SALUD

ARTÍCULO 1- Objetivo

Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos y subproductos elaborados y derivados del Cannabis sativa, indica o ruderalis, ya sea en su estado natural, o bien, cualquier otra presentación que contenga Cannabis sativa, indica o ruderalis, y/o sus principios activos THC (tetrahidrocannabinol), CBD (Cannabidiol), CBN (Cannabinol), terpenos y terpenoides, flavonoides, endocannabinoides, cannabinoides, siempre que provengan del Cannabis sativa, indica o ruderalis, y que esté dispuesto para ser fumado, dejando por fuera los utilizados para fines médicos y científicos de conformidad con la Ley N.°8204.

ARTÍCULO 2- Definiciones

a) Espacio libre de humo de Cannabis sativa, indica o ruderalis: área que por razones de orden público está prohibido consumir o mantener encendido productos de Cannabis sativa, indica o ruderalis.

b) Lugar cerrado: espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes o laterales, independientemente de la clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o temporal.

c) Lugares públicos: lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea el propietari...

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