PROYECTO DE LEY LEY MARIO AVILÉS SASSO PARA GARANTIZAR LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Fecha de publicación20 Noviembre 2020
Número de registroIN2020502407
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

LEY MARIO AVILÉS SASSO PARA GARANTIZAR

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

Expediente N.° 22.263

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Más allá de su expreso reconocimiento en el derecho constitucional costarricense, la objeción de conciencia se concibe aquí como un corolario de la libertad de conciencia que nuestra Constitución Política reconoce bajo la fórmula de libertad ideológica, religiosa y de culto. En particular, para el sujeto de derecho objetar supone ejercer la libertad de conciencia en contextos de conflicto normativo, esto es, cuando el cumplimiento de un deber derivado de una disposición legal le comporta un conflicto con sus propias convicciones religiosas o morales y para dimensionar adecuadamente los alcances de este instituto jurídico, deviene indispensable considerar los siguientes aspectos:

1) Los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos constitucionales de las democracias modernas, tienen fuerza vinculante sin necesidad de que se haya producido su desarrollo legal, de tal manera que los principios constitucionales y los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los Poderes del Estado y son origen inmediato de verdaderos derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos. No resultaría de recibo, por el contrario, justificar el desconocimiento de la objeción de conciencia sobre la ausencia de una norma de igual o menor rango que el constitucional que le su contenido de legalidad o, en otras palabras, la llamada interpositio legislatoris nunca podrá limitar o diferir el ejercicio de este derecho fundamental.

Sobre este extremo, en particular, resulta de enorme valor explicativo la experiencia de la justicia constitucional española en relación con la objeción de conciencia para el servicio militar obligatorio, pues a pesar de que esta se encuentra expresamente reconocida en el artículo 30.2 de aquella Constitución, en su momento el Tribunal Constitucional acogió una de ellas (Sentencia de 23 de abril de 1982, que hasta el día de hoy mantiene su fuerza interpretativa y fecunda) sin que todavía, en aquella nación, se hubiera aprobado la legislación ordinaria que regulaba la objeción de conciencia al servicio militar, y que además, estableció la figura de la prestación social sustitutoria para los objetores. Huelga aclarar que la parte castrense aducía que mientras el instituto de la objeción no estuviera regulado en la ley, el objetor igualmente estaría obligado a enlistarse; sin embargo, en aquella oportunidad el máximo tribunal manifestó que “hasta que llegue la esperada ley de desarrollo, el derecho en cuestión no puede tener más que un mínimo contenido que en el caso presente habría de identificarse con la suspensión provisional de la incorporación a filas, pero ese mínimo contenido ha de ser protegido”.

2) Las libertades ideológicas, de pensamiento, religiosa y de culto no tienen más límites naturales, en sus manifestaciones, que aquellos que resulten estrictamente necesarios para preservar el orden público, y en la Constitución Política de Costa Rica, tales libertades se encuentran consagradas en sus artículos 28 y 75.

En relación con los aspectos de fondo, el primer pronunciamiento decisivo es este: “la libertad de conciencia supone no so lamente el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de manera conforme a los imperativos de la misma”. Parece una verdad bastante obvia que jurídicamente la libertad de conciencia no puede referirse a una facultad interna o sicológica, esfera en la que por fortuna el Derecho y el poder aún se muestran incompetentes (cogitationis poenam nemo patitur es una expresión latina que se usa en el ámbito del Derecho penal para expresar que solamente una conducta, y no un simple pensamiento, puede ser constitutiva de delito. Su traducción sería nadie puede ser penado por sus pensamientos), sino a una facultad práctica y plenamente social que protege al individuo frente a las coacciones o interferencias que pudiera sufrir por comportarse de acuerdo con sus creencias o convicciones. Pero, aunque resulte obvia, esta perspectiva confiere a la libertad de conciencia un contenido extraordinariamente amplio que convierte a este derecho fundamental en un “derecho expansivo”, en una cláusula abierta dispuesta a brindar tutela iusfundamental a un número casi ilimitado de conductas. Sin embargo, nuevamente en la especie nos enfrentamos con una realidad que no es susceptible establecer referentes empíricos tan precisos como, por ejemplo, las limitaciones que ordenan el tránsito por las vías públicas (derecho a la manifestación, procesiones, desfiles, cortejos fúnebres, entre otros), porque parece que cualquier intento de catalogar las posibles modalidades de ejercicio de un derecho está destinado al fracaso, y así sucede con la libertad de conciencia.

3) Que la objeción de conciencia es un derecho fundamental implícito o consustancial a aquellas libertades tuteladas en los supracitados 28 y 75 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, si es cierto que la libertad de conciencia comprende el derecho a obrar de manera conforme a las propias convicciones, entonces prácticamente toda conducta (o casi) queda amparada por el derecho de la Constitución. Basta con examinar someramente lo que a lo largo de la historia y aún hoy, las personas han considerado como comportamientos debidos a la luz de su conciencia o de su religión, para comprender que resulta inviable formular un elenco cerrado y exhaustivo de las modalidades de ejercicio de la libertad de conciencia: en principio casi cualquier conducta puede aparecer como una exteriorización de la propia ideología o religión. Sin embargo, estamos persuadidos de que esta conclusión no puede ser acertada, al menos si no añadimos importantes matizaciones. ¿Cómo sostener que cualquier conducta, por el mero hecho de que un individuo la considere moralmente debida, es ya, sin más, una conducta lícita y amparada además por un derecho fundamental? Sin duda, bajo el paraguas de la libertad de conciencia podríamos dejar de hacer muchas cosas, pero no todas y tal ejercicio de discriminación solamente podría dilucidarse casuísticamente, ante el órgano con competencia que ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, léase, nuestra Sala IV del Poder Judicial.

En suma, concebir la objeción como una manifestación del derecho fundamental a la libertad de conciencia tan solo supone que las distintas formas o modalidades de objeción no reguladas y que son prácticamente todas, deben ser tratadas como un caso de conflicto entre el derecho fundamental y el deber jurídico cuyo cumplimiento se rehúsa. Nada más, pero tampoco nada menos.

Esta forma de entender la objeción de conciencia equivale por tanto a destruir la presunción de legitimidadtambién conocida como la razón moral de la ley- que acompaña al legislador democrático en tanto que presunción indestructible o, como suele decirse, iuris et de iure. Sin duda, los deberes jurídicos emanados de la ley cuentan a su favor con la legitimidad que proporciona el modelo democrático, pero eventualmente han de hacer frente a otras razones, las razones que derivan de la Constitución y en especial de su catálogo de derechos. Por eso, afirmar que el objetor está ejerciendo un derecho primafacie supone imponer una carga de argumentación sobre toda norma o decisión que pretenda limitarlo. La primacía del derecho o del deber, el triunfo de la ley o de la conciencia, no es así el presupuesto de la argumentación, sino su resultado; no es el producto de una decisión autoritaria (aunque democrática), sino de una justificación razonada.

A nivel de sus alcances, nunca debe confundirse la objeción de conciencia con la desobediencia civil, entendida esta como la simple negativa de un sujeto a cumplir con la ley, pues no entenderlo equivaldría a legitimar el capricho que, más temprano que tarde se traería abajo eso que conocemos como un Estado de Derecho, el cual precisamente se caracteriza por el respeto y sometimiento de las conductas humanas al ordenamiento jurídico. Sin embargo, el desarrollo de los sistemas democráticos modernos con vocación realmente humanista, se ha fundamentado en la presunción de legitimación moral del acto legislativo, una que por cierto se nos ha presentado como de la clase que no admitía prueba en contrario, y la evidencia ha demostrado que la razón moral de la ley no supone que la misma siempre resulte moralmente aceptable para todos los individuos. En este sentido, se puede afirmar que el objetor de conciencia no está cuestionando la validez de una norma jurídica en particular ni tampoco, desconociendo el imperio de la ley en misma, sino que su negativa a cumplir con ese deber legal en particular se fundamenta, en que hacerlo equivaldría comprometer o traicionar sus más altos valores y creencias, y esto es lo que pretende resguardar la tutela constitucional hacia la objeción de conciencia, ya que como lo expresó el Tribunal Constitucional Español mediante Sentencia 154/2002, la aparición de conflictos jurídicos por razón de las creencias religiosas no puede extrañar en una sociedad que proclama el respeto hacia la libertad de creencias y de culto de los individuos y de las comunidades.

Así entonces, hay que ser especialmente cuidadosos a la hora de valorar los límites de este derecho fundamental, porque todos los derechos fundamentales tienen límites, de manera que tampoco resultaría de recibo reconocer algo así como un derecho general e irrestricto a objetar por razones de conciencia: nadie goza de una posición iusfundamental definitivamente tutelada solo porque su conducta resulte acorde con sus convicciones, porque si así fuese habrían de considerarse lícitos, por ejemplo, los sacrificios humanos en la medida en que una religión ordenara tal práctica, una consideración inaceptable en cualquier sociedad civilizada como la nuestra. De ahí que, en materia de libertad de conciencia, el único límite posible sería el respeto al or...

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