PROYECTO DE LEY LEY QUE PERMITE LA SUSPENCIÓN DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE COMETEN DELITOS DE CORRUPCIÓN

Fecha de publicación19 Enero 2022
Número de registroIN2022615946
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

LEY QUE PERMITE LA SUSPENCIÓN DE SALARIOS DE

FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE COMETEN

DELITOS DE CORRUPCIÓN

Expediente N.° 22.869

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley versa sobre la suspensión del salario de un trabajador público contra quien se sigue una causa penal por delitos de corrupción y dentro de esta se dicte una medida cautelar que impida la prestación de las tareas propias de la relación de empleo.

Se trata de un tema que ha sido colocado en el ojo de la atención pública a partir de dos procesos de investigación que han recibido una amplia difusión en los medios de comunicación. Una medida cautelar es una herramienta procesal que el ordenamiento jurídico le otorga a las autoridades ya sea judiciales o administrativas, para que garanticen la efectividad del ejercicio de la potestad sancionatorio.

En primer lugar, tenemos el caso denominadocochinilla” por el que se detuvo a una treintena de personas que concertaron pagos anticipados y adjudicaciones de carteles, presuntamente hechos a la medida para el beneficio de dos mega constructoras, con la participación de trece funcionarios públicos del Ministerio de Obras Públicas (MOPT) y del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi). Como parte de ese proceso, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José emitió para los involucrados funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo Nacional de Vialidad las siguientes medidas cautelares: a. Suspensión del cargo a partir del 26 de junio de 2021. b. Obligación de no acercarse a un radio menor de 1 kilómetro de las oficinas de Conavi y c. No comunicarse con testigos. La Dirección Jurídica del MOPT, mediante oficio N.° DAJ-2021- 3507 de fecha 02 de julio de 2021, emitió a la Dirección de Gestión institucional de Recursos Humanos el criterio referente a las citadas medidas cautelares, indicando que se tenía que solicitar a la autoridad judicial la aclaración de la modalidad de la suspensión del cargo ordenada, para determinar si se trataba de suspensiones con o sin goce salarial.

En la resolución sobre el carácter de la suspensión, el ministro de Obras Públicas argumenta:

que se les impuso la medida cautelar de suspensión del cargo, aunado al nivel que representan dentro de la relación de puestos tanto de este Ministerio como del Consejo Nacional de Vialidad, para la consecución efectiva de los objetivos institucionales, así como la adecuada satisfacción del interés público, la Administración tendrá que establecer una figura técnica que le permita sustituir temporalmente a los funcionarios, por lo que deviene fundamental poder contar con los recursos presupuestarios para enfrentar las erogaciones que eventualmente deban realizarse. Y resulta claro, que la situación presupuestaria de la Administración no admite de ninguna manera, manejar dobles asignaciones salariales para el ejercicio de las funciones, razón por la cual, siendo que la separación del cargo no obedece a una decisión del suscrito como jerarca ministerial sino que es producto de una decisión judicial, se considera que a la luz de la interpretación de la Sala Constitucional y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad lo que deviene jurídicamente procedente es determinar que la suspensión del cargo.

En un sentido semejante, dentro de las actuaciones judiciales relativas al llamado caso “Diamante” un grupo de alcaldes fueron detenidos y están bajo investigación por favorecer empresas constructoras y recibir a cambio distintos pagos o ventajas indebidas. Igual que en el caso anterior, se dictaron medidas cautelares que implican la imposibilidad de asistir a sus lugares de trabajo ante el riesgo de influir en testigos o alterar la prueba, y en sentido amplio entorpecer el proceso. En el caso de los alcaldes suspendidos de sus cargos la División Jurídica de la Contraloría General de la República ya había tenido oportunidad de pronunciarse en el informe DJ1326 de 05 de octubre, 2018. En esa oportunidad expresaba el ente Contralor: “Los alcaldes, regidores y síndicos son funcionarios que gozan de estabilidad acentuada en sus cargos debido a que su nombramiento es por elección popular - artículos 162 de la Constitución Política y 12 del Código Municipal -; sin embargo, tal condición no quiere decir que estén exentos de afrontar responsabilidades administrativa, civil, o penal como consecuencia de su gestión.

(…) este Despacho llega a inferir que si existe un impedimento que es ajeno tanto a la voluntad del trabajador como a la del patrono, por el cual el trabajador no puede cumplir su obligación, la relación laboral se suspende, tal y como lo dispone el numeral 78 del Código de Trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes, de manera que tampoco está el patrono obligado a pagar el salario.

En el mismo sentido, la Procuraduría General de la República, mediante los dictámenes C-62-2013, C-030-2018 y C148-2018, ha manifestado:

Así las cosas, debemos señalar que si bien el Alcalde, los regidores y los síndicos tienen cierta estabilidad en el ejercicio de sus cargos por ser de elección popular, ello no impide que puedan afrontar responsabilidad en los diferentes ámbitos, cuando incurren en actos o prácticas contrarias a las diferentes normas que integran el ordenamiento jurídico.

Incluso aun en el supuesto de que no exista causal determinada por el órgano competente para la cancelación de la credencial, o que no se realice el plebiscito correspondiente para la revocatoria del mandato, ello no exime la posibilidad de imponer responsabilidad de tipo penal por el incumplimiento de deberes, en los términos dispuestos en el artículo 332 del Código Penal. (Sentencia Sala Constitucional N.° 8298-2003 de las 8:59 horas del 8 de agosto de 2003 citada en el Dictamen C-148-2018 del 19 de junio de 2018).

Y en lo que concierne a la presente consulta, se reconoce que el ordinal 78 del Código de Trabajo prevé también como causal de suspensión el arresto o la prisión preventiva que se imponga al trabajador./Efectivamente, la legislación laboral costarricense contempla la suspensión temporal del contrato de trabajo en casos especiales claramente señalados, por causas ajenas a la voluntad de las partes. Entre ellas el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria (art. 78 del Código de Trabajo), (…). (Dictamen C-62-2013 de 18 de abril de 2013).

Y si bien especialmente la jurisprudencia laboral y constitucional han dicho que elefecto principal” de la suspensión temporal aludida se observa, por parte del trabajador, en la prestación personal del servicio y correlativamente en el pago de la remuneración por parte del patrono, (…), pues el arresto o la prisión preventiva tienen una gran incidencia dentro de la relación laboral o de empleo público, pues creará un obstáculo insalvable para el cumplimiento de los fines y los medios pactados entre las partes. (Dictamen C-030-2018 de 5 de febrero de 2018).

Los anteriores pronunciamientos se han dado en el marco de una abundante jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y de manera oscilante sobre las consecuencias de las medidas cautelares que tienen como consecuencia la prohibición del investigado de presentarse en su lugar de trabajo. Originalmente, la Sala Constitucional consideró que el dictado de una medida cautelar, en sede penal, que impidiera al trabajador presentarse a laborar, implicaba la suspensión de la relación laboral sin responsabilidad para ninguna de las partes (entre otras, ver sentencias N.° 2055-93 de las 15:18 hrs. del 14 de mayo de 1993, N.° 3736-99 de las 16:06 hrs. del 19 de mayo de 1999 y N.° 2002-12087 de las 9:36 hrs. del 20 de diciembre de 2002). Al respecto, según esta línea argumental seguida por el alto Tribunal, la prisión preventiva impide al imputado presentarse a laborar y, por consiguiente, el patrono no está en la obligación de pagar el salario. Por la misma razón -argumentaba esta Sala-, toda medida que también implique la imposibilidad material del trabajador de presentarse a su trabajo (arresto domiciliario, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, etc.), también exime al patrono de la obligación de pagar el salario.

Al pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad N.° 451-90, contra la redacción vigente en ese momento del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permitía (la norma fue modificada) a la Corte Plena, por su propia voluntad (sin que existiera imposibilidad material del trabajador de cumplir con su trabajo), suspender a los funcionarios contra los que se había dictado auto firme de elevación a juicio, esta Sala concluyó, en sentencia N.° 4014-93 de las 8:48 hrs. del 20 de agosto de 1993, lo siguiente:

En consecuencia, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede a declarar la inconstitucionalidad, no de la norma en , sino de su interpretación y aplicación en cuanto implique que la suspensión del servidor pueda serlo sin goce de salario. Desde luego, la Sala se está refiriendo a las suspensiones de carácter cautelar o provisional, no a las que constituyan en mismas una sanción firme, ni tampoco aquellas en que la suspensión de la relación de servicio, o en su caso, del contrato de trabajo, resulte de la imposibilidad material del servidor para prestarlo, como los casos de privación de libertad o de enfermedad, en que la suspensión se da más bien en beneficio del empleado eximiéndolo de su deber de presentarse a trabajar, sin causarle el rompimiento de su relación de empleo.

De manera muy clara, la Sala Constitucional aplicó el criterio anterior en sentencia N.° 2002-12087 de las 9:36 hrs. del 20 de diciembre de 2002, de la siguiente forma:

Igualmente, conviene tomar en cuenta lo indicado por esta Sala en reiterada jurisprudencia, en cuando a que la prisi...

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