PROYECTO DE LEY LEY PARA REGULAR LA PÉRDIDA DE LA LICENCIA COMO INFRACCIÓN DE TRÁNSITO POR LA PARTICIPACIÓN EN CARRERAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Fecha de publicación24 Febrero 2023
Número de registroIN2023718756
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

Texto Sustitutivo

LEY PARA REGULAR LA PÉRDIDA DE LA LICENCIA

COMO INFRACCIÓN DE TRÁNSITO POR LA

PARTICIPACIÓN EN CARRERAS DE VEHÍCULOS

AUTOMOTORES EN LAS VÍAS PÚBLICAS

Expediente 23.334

Artículo 1.- Adiciónese un artículo 123 bis a Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 26 de octubre de 2012 y sus reformas, y se lea de la siguiente manera:

Artículo 123 bis- Prohibición de carreras de vehículos automotores en las vías públicas:

Se prohíbe la conducción de vehículos automotores en competencias de velocidad en las vías públicas.”

Artículo 2.- Refórmese el artículo 136, 139 y 141 de la Ley Nº 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial del 26 de octubre de 2012, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas. Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los siguientes casos:

a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 117 y 128, 261 bis incisos b) y c) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total acumulado.

b) Acumulará doce puntos la persona conductora que infrinja lo estipulado en el artículo 123 bis de la presente ley, una vez firme la boleta de citación.

c) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría A de esta ley y quien, por irrespetar la señal de alto en el derecho de vía ferroviario, colisione contra el tren o alguno de sus vagones.

d) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones categoría B de esta ley.”

Artículo 139.- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos.

La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.

El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre fehacientemente y por medios idóneos, ante el COSEVI, que laboralmente depende de la conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.

Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.

Cuando la suspensión de la licencia por acumulación de la totalidad de los puntos permitidos, corresponda al incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 123 bis de la presente ley, el plazo de reacreditación de la licencia será de treinta y seis meses.

En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que ostente el infractor.”

Artículo 141.- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía administrativa

El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario; lo anterior, a excepción de quienes perdieron la totalidad de los puntos por participar en carreras en vías públicas, siendo que, para estos casos, se deberá cumplir con el plazo establecido en el artículo 139 para la reacreditación de la licencia, sin que pueda aplicarse ninguna medida alternativa al transcurso de plazo de suspensión.

El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la medida.”

Artículo 3.- Refórmese el artículo 261 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 261 bis. - Conducción temeraria

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:

a) A quien conduzca un vehículo automotor en carreras por las vías públicas.

b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).

c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del alcohol.

I...

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