PROYECTO DE LEY RECONOCIMIENTO DE LA POBLACIÓN AFROCOSTARRICENSES COMO PUEBLO TRIBAL
Fecha de publicación | 15 Septiembre 2023 |
Número de registro | IN2023808921 |
Emisor | Poder Legislativo |
PROYECTO DE LEY
RECONOCIMIENTO DE LA POBLACIÓN
AFROCOSTARRICENSES COMO
PUEBLO TRIBAL
Expediente N.° 23.903
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El Estado social de derecho que se ha caracterizado por crear una estructura jurídica, económica, política y social, tendiente a garantizar un nivel de vida necesario u óptimo, por medio de la garantía de derechos esenciales, y esto lo logra por medio de la aplicación de las leyes y el cumplimiento de las normas o convenios internacionales ratificados por el país, no obstante, a pesar de la gran cantidad de marcos legales existentes, diversos grupos poblacionales que se mantienen en desventaja con respecto a otros, lo cual hace necesario tomar medidas que vengan a corregir esas diferencias, en busca de esa igualdad plena a la que aspira la Carta Magna.
El principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, así como el principio protector establecido en el artículo del 51 del mismo cuerpo normativo establecen los derechos de la población costarricense a la igualdad y a la protección especial. Estos principios señalan, a su vez, la obligación estatal de brindar y proveer los mecanismos y herramientas para asegurar el disfrute de los derechos que devienen de esos artículos.
La disposición constitucional del numeral 33 establece el principio de igualdad y de conformidad con este, no es permitido hacer distinciones respecto a personas que tienen características similares, porque a todas ellas se les reconocen los mismos derechos, las mismas posibilidades y las mismas obligaciones. En ese mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos indica:
Artículo 1- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Además, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Es decir, tanto la Carta Magna, en su rol de supremo cuerpo normativo en la nación, así como las diversas herramientas jurídicas internacionales, debidamente ratificados, consagran el derecho de las personas y la obligación del Estado de velar por el cumplimiento de este principio. Aspectos que han sido mencionados por la Sala Constitucional mediante sentencia N.° 2005-09974 de las 11:14 horas de 29 de julio de 2005, indicó lo siguiente:
En relación con el Principio de Igualdad y el Derecho a la no Discriminación, el artículo 33 de la Constitución establece la igualdad, no sólo como principio que informa todo el ordenamiento, sino además como un auténtico derecho subjetivo en favor de los habitantes de la República. En razón de ello se proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, especialmente las que se traban entre los ciudadanos y el poder público.De ahí que el derecho a la igualdad se resume en el derecho a ser tratado igual que los demás en todas y cada una de las relaciones jurídicas que se constituyan. Por otra parte, la igualdad es también una obligación constitucionalmente impuesta a los poderes públicos, lo cual consiste en tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales condiciones de hecho, constituyéndose, al mismo tiempo, en un límite a la actuación del poder público. No obstante ello y que, en tesis de principio, todos son iguales ante la ley, en la realidad se pueden dar situaciones de desigualdad.Aquí es importante indicar que existen dos conceptos básicos que suelen confundirse al hablar del tema de la igualdad ante la Ley, como lo son la discriminación y la diferenciación. La Constitución prohíbe la discriminación, pero no excluye la posibilidad de que el poder público pueda otorgar tratamientos diferenciados a situaciones distintas, siempre y cuando se funde en una base objetiva, razonable y proporcionada. Resulta legítima y hasta obligatoria, una diferenciación de trato cuando exista una desigualdad en los supuestos de hecho, lo que implicaría que el principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales y, por ende, es inconstitucional el trato desigual para situaciones idénticas.
En ese sentido, la comunidad afro-costarricense ha visto, históricamente, una serie de obstáculos que le han impedido tener acceso a esa igualdad de oportunidades, con respecto al resto de la población nacional debido a su color de piel.
Desde 1870 el país registra la presencia de personas afrodescendientes, quienes arribaron para trabajar en la construcción del ferrocarril al Atlántico y, posteriormente, en las plantaciones de banano.
De acuerdo con libro “Nuestra herencia afrocaribeña”, de la Cátedra de África y el Caribe, “en Costa Rica, por ejemplo, una ley de 1862 prohibió a los proyectos de colonización que ofrecieran tierra a los inmigrantes de “raza africana o china’”, lo cual denota la discriminación sufrida por parte de ellos.[1] En algunos casos, según la historia, se dio incluso la segregación racial en Costa Rica, en ciudades como...
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