PROYECTO DE LEY REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, N.° 7352, DE 21 DE JULIO DE 1993

Fecha de publicación06 Junio 2022
Número de registroIN2022649555
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY

DE REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS

DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, N.° 7352,

DE 21 DE JULIO DE 1993

Expediente N.º 23.127

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El ordenamiento jurídico actual referente a remuneraciones por el desempeño en el cargo de diputado y diputada de la República, propiamente en la retribución mensual de combustible para uso discrecional se encuentra en una normativa sin regulación alguna y con nula fiscalización real, lo cual lleva a dicho rubro ser un privilegio y no un uso razonable, proporcional y debidamente fiscalizado de recursos públicos para el desempeño estricto de sus quehaceres constitucionales.

Es importante señalar que la Sala Constitucional se ha manifestado desde mucho tiempo atrás sobre el equilibrio, la razonabilidad y proporcionalidad que debe contener una ayuda técnica para un representante popular, como lo es un diputado o diputada, lo cual se ha plasmado oportunamente en la resolución número 969-1990[1] de las 4:30 horas del 20 de agosto de 1990, que reza:

Sexto. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la norma que le permite a los señores Diputados el privilegio de la exoneración de los impuestos que recaen sobre sus automóviles personales, constituye un quebrantamiento de la Constitución escrita y de sus valores implícitos, pues crea derechos subjetivos a favor de los legisladores, propiciando con ello la desigualdad material entre los ciudadanos, sobre quienes se recargan las cargas públicas, y permitiendo el enriquecimiento irrazonable de un grupo privilegiado, todo lo cual viola los principios de igualdad y justicia, que son valores morales básicos y fundamentales de los intereses colectivos.

Sétimo. íntimamente vinculado con lo dicho, hay que señalar que la ley cuya inconstitucionalidad se pide, viola otro precepto fundamental cual es el de que ninguna entidad o ciudadano, en el desempeño de funciones públicas, puede ejercer las prerrogativas y los poderes inherentes a su cargo en beneficio particular y selectivo de si mismo, ya que, como se ha dicho, los valores expresos o implícitos en la Constitución Política son normas de acción para funcionarios y ciudadanos y en el caso de los señores Diputados, la reserva legislativa que en ese sentido impone la Constitución, es límite de su actuación y resulta un imperativo que les impide, como simples depositarios del poder y como gestores del bien común, dictar normas que beneficien su patrimonio, todo lo cual en definitiva constituye un peligroso ejercicio abusivo del poder y por ende una violación al Estado de Derecho; del “derecho justo”, que no es un simple “Estado de leyes”, el cual es trascendido por la vigencia y actuación de los valores implícitos.

Octavo. Si bien a la Asamblea Legislativa le compete la potestad de legislar según lo disponen los artículos 115 y 121 inciso 1) de la Carta Fundamental, no lo es menos que esa atribución debe ejercerla respetando el texto escrito de la Constitución y los valores fundamentales de la comunidad, lo que no ha ocurrido en caso concreto, pues resulta evidente que la exoneración concedida por la ley impugnada constituye un privilegio infundado e irrazonable que no se halla objetivamente justificado, privilegio, que por razones obvias no puede calificarse comoremuneraciónen los términos de la redacción original del artículo 113 de la Constitución Política, ni comoasignación y ayuda técnica administrativa.

De conformidad con la resolución constitucional, descrita en lo que interesa, podemos concluir que establecer ayudas técnicas de manera permanente, que beneficien de manera poco transparente el patrimonio del diputado sin ningún control objetivo, es claramente un posible ejercicio de abuso de poder, lo cual debemos analizar de manera concatenada a la luz de la resolución de la Sala Constitucional número 591-1991[2] de las dieciocho horas y cincuenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, que estableció el siguiente criterio constitucional:

XII- En cambio, no es inconstitucional la asignación a los legisladores de gastos de representación, viáticos y otras facilidades, dentro de las cuales cabe también la asignación de cuotas de combustibles, mientras no excedan de montos prudencialmente razonables, en atención a su rango y a las necesidades del ejercicio de sus cargos.

Siendo entonces que, establecerse ayudas técnicas para un cargo como el de diputado o diputada de la República sin control o fiscalización por parte de los mismos legisladores y legisladoras, puede efectivamente consumarse en un abuso de poder, por lo cual, el deber de fiscalizar de manera efectiva la asignación de combustible como viáticos para los diputados y diputadas en estricto fin para el cumplimiento de sus funciones, con montos razonables, es una necesidad en cuanto a la legislación actual por encontrarse sin dichas regulaciones.

La Procuraduría General de la República, de manera objetiva ha analizado parte de la situación que nos ocupa, y ha concluido en la Opinión Jurídica número OJ-109-2015[3] de 23 de setiembre de año 2015, que se deben reconsiderar las dos primeras conclusiones del dictamen C-141-1993[4] de 25 de octubre de 1993 y considera que la cuota de 500 litros de combustible, prevista en el artículo 5 de la Ley de Remuneración de los Diputados de la República, debe ser destinada también para ser utilizadas en las giras y desplazamientos que los señores diputados realicen utilizando los vehículos administrativos de la Asamblea Legislativa, por lo que debe enfocarse aún más el control racional y la fiscalización de dichos recursos en esa misma línea, en virtud de los criterios señalados.

Por las razones dadas, esta iniciativa de ley pretende una reforma a la Ley de Remuneración de los Diputados de la Asamblea Legislativa con el propósito de mejorar la fiscalización, razonabilidad y proporcionalidad del uso de recursos públicos en las funciones de los diputados y diputadas de la República, también se pretende el establecimiento de sanciones por no rendir cuentas en el uso del combustible asignado para el estricto cumplimiento del cargo de diputado o diputada.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY

DE REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS

DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, N.° 7352,

DE 21 DE JULIO DE 1993

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el art...

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