PROYECTO DE LEY REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY Nº 7555, LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO- ARQUITECTÓNICO DE COSTA RICA

Fecha de publicación30 Octubre 2020
Número de registroIN2020496924
EmisorN° 9902

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY

Nº 7555, LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO-

ARQUITECTÓNICO DE COSTA RICA

Expediente Nº 22.252

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La protección a los bienes históricos es una preocupación tanto internacional como nacional, existiendo desde el orden internacional, instituciones como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencias y Cultura (Unesco por sus siglas en inglés) la cual mediante la Convención de 1972 para la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural que se dedican a la preservación de la paz mediante el dialogo y el entendimiento en todas sus formas, sin distinción de culturas.

El desarrollo de herramientas educativas para el fomento de ciudadanos libres de odio es uno de los principales objetivos de desarrollo de esta organización, ya que esta permite que todas las personas, sin discriminación alguna, puedan gozar de las riquezas que nos han heredado nuestros antepasados y las riquezas naturales que la madre tierra nos da.

En Costa Rica, nuestra Constitución Política, mediante el artículo 89, se expresa la necesidad y la preocupación por mantener para todas las generaciones futuras nuestra esencia e historia, el cual enuncia lo siguiente: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.” Este de la mano con el artículo, 50 el cual pronuncia lo siguiente: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La Ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”. A partir de esta normativa presente en el instrumento legal de mayor peso que es nuestra Constitución Política, debemos fomentar el cuido y la preservación de nuestra historia en todas sus formas.

La creación de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, Ley Nº 7555, de 20 de octubre de 1995, tiene como objetivos la protección y preservación del patrimonio histórico-arquitectónico de Costa Rica.

De acuerdo con lo que establece el artículo 2 de la Ley Nº 7555, Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, “Forma parte del patrimonio histórico-arquitectónico del país, el inmueble de propiedad pública o privada con significación cultural o histórica, declarado así por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de conformidad con la presente ley. Se declaran de interés público la investigación, la conservación, la restauración, la rehabilitación y el mantenimiento del patrimonio histórico-arquitectónico.”

La solicitud de la tramitación para que un bien sea considerado patrimonio histórico-arquitectónico en nuestra actual legislatura solicita únicamente que se complete un formulario que se expresa en la página web patrimonio.go.cr/servicios/declaratorias.aspx junto con el cual se solicita información básica como el nombre de o las personas físicas o jurídicas que realizan la solicitud, dirección de vivienda u oficina, número telefónico y correo electrónico para efectos de las notificaciones, así como una breve historia con fotografías de la importancia cultural y arquitectónica que representa ese bien y su ubicación física.

Es importante recalcar que esta solicitud que se realiza es muy superficial para la toma de una decisión tan importante como lo es la declaratoria de un bien. Se considera que la ley actual posee algunos vacíos legales por lo que se origina este proyecto con el fin de solventar estos espacios y que la preservación de nuestra historia sea prioritaria en todo sentido.

Los artículos en cuestión en este proyecto son el artículo 5 de la Ley Nº 7555, el cual establece que dentro de la Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico se encontrará un representante de la Defensoría de los Habitantes con voz, pero sin voto, lo que se considera inadecuado debido a que este órgano representa a la población y se le está privando de poder dar un voto en el consentimiento de si se aprueba o no el inmueble dentro del marco de la ley de patrimonio.

Además, en este artículo se considera oportuno añadir un inciso h), el cual tendrá la función de añadir a las personas que conforman el consejo un miembro más, este será un representante del cantón en donde se ubique el inmueble en cuestión, con el fin de que exista un consentimiento en el cantón y que la decisión de que se considere patrimonio un inmueble sea garantizada por una mayoría en busca de la preservación de la historia del lugar.

En el caso del artículo 7 de la Ley Nº 7555, hace referencia a la solicitud y la tramitación que toma la gestión, el artículo actual establece que “La incorporación de un bien patrimonio histórico-arquitectónico se efectuará mediante Decreto Ejecutivo, previa tramitación de un expediente que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá de oficio o por solicitud de un particular o un ente público. (…)”.

En este caso se busca añadir que, en caso de tratarse de un bien inmueble público, será necesario, como parte de la tramitación, un acuerdo del consejo municipal en el que se justifique la voluntad de los vecinos del cantón.

Por lo expuesto anteriormente, se somete a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente proyecto de ley, cuyo objetivo es aprobar una modificación a los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 7555, Reforma de los artículos 5 y 7 de la Ley Nº 7555, Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 7 DE LA LEY

Nº 7555, LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO-

ARQUITECTÓNICO DE COSTA RICA

ARTÍCULO 1- Para que se modifique el artículo 5 de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, Ley Nº 7555, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, y se lea de la siguiente manera:

Artículo 5- Comisión Nacional de Patrimonio Histórico-Arquitectónico. Créase la Comisión nacional de patrimonio histórico-arquitectónico que asesorará al Ministerio en el cumplimiento de esta ley. Estará integrada de la siguiente manera:

a) El ministro de Cultura, Juventud y Deportes o el viceministro, quien la preside.

b) El funcionario de más alto rango en el Centro de Investigación y Conservación de Patrimonio Cultural.

c) Dos representantes del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, nombrados por su Junta Directiva.

d) El presidente de la Academia de Geografía e Historia.

e) El presidente de la Asociación Costarricense del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios.

f) Un representante de la Procuraduría General de la República.

g) Un representante de la Defensoría de los Habitantes.

h) Un representante del cantón donde se ubique el inmueble, nombrado por el consejo municipal del cantón.

La obligación de los representantes de los incisos f) y g) será velar por los intereses de los particulares afectados por la aplicación de la presente ley. Los miembros de la Comisión citados en los incisos a), b), d), e) y h) ejercerán sus funciones mientras desempeñen el cargo que los llevó a ella; los citados en los incisos c), f) y g) serán nombrados por cuatro años. En caso de renuncia o muerte, el sustituto será nombrado por período completo.

ARTÍCULO 2- Para que se modifique el artículo 7 de la Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica, Ley Nº 7555, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, y se lea de la siguiente manera:

Artículo 7- Procedimiento de incorporación. La incorporación de un bien al patrimonio histórico-arquitectónico se efectuará mediante decreto ejecutivo, previa tramitación de un expediente que abrirá el Ministerio a instancia de la Comisión asesora prevista en el artículo 5 anterior, la cual procederá por solicitud de la Comisión de Cultura nombrado por el Consejo Municipal de cada cantón.

El propietario y los titulares de derechos reales sobre el inmueble serán notificados de la apertura del expediente para que se apersonen, expongan lo que les interese y ofrezcan la prueba del caso, dentro del plazo que se les fije. Igual notificación se hará a la municipalidad en cuya jurisdicción esté localizado el inmueble.

La apertura del expediente implica la prohibición de demoler o cambiar la estructura del inmueble y la aplicación, inmediata y provisional, del régimen previsto para los bienes incorporados al patrimonio histórico-arquitectónico, excepto lo dispuesto en los incisos b), d) y g), del artículo 9.

La declaración no procederá s...

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