PROYECTO DE LEY REFORMA DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LEY N° 8508 DEL 1 DE ENERO DE 2008, LEY PARA GARANTIZAR LA ECONOMÍA PROCESAL EN EL RECURSO DE CASACIÓN

Fecha de publicación25 Noviembre 2021
Número de registroIN2021604371
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 150 DEL

CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

LEY N° 8508 DEL 1 DE ENERO DE 2008, LEY PARA

GARANTIZAR LA ECONOMÍA PROCESAL EN EL

RECURSO DE CASACIÓN

Expediente N° 22.783

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Esta iniciativa de ley pretende reformar el inciso 1) del artículo 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) para que, si en casación se declarare incongruencia o falta de motivación en la sentencia recurrida, se la posibilidad a la Sala o Tribual de Casación para que dicte sentencia de fondo sin tener que declarar el reenvío.

La promulgación del CPCA constituyó un avance de la mayor significancia en el verdadero acceso a una tutela judicial efectiva en la jurisdicción contencioso administrativo. Sin embargo, conforme hemos ido aplicando el Código, nos vamos dando cuenta que todavía existen normas procesales que pueden ser mejoradas. Así las cosas, con base en la amplia experiencia obtenida en la jurisdicción penal y la contencioso administrativa, nos dimos cuenta que para el caso de los recursos de casación, por economía procesal, debíamos permitir que en esta fase del proceso, se pudieran subsanar vicios sin necesidad de repetir los juicios (reenvío) o exigir nuevamente a los Tribunales, ya de por ampliamente recargados de casos, volver a dictar una sentencia, cuando los tribunales y salas de casación podían hacerlo, siempre y cuando no signifique una lesión grave a la inmediación de los procesos judiciales.

En este orden de ideas, de conformidad con los indicadores institucionales elaborados por la Dirección de Planificación del Poder Judicial[1], se puede constatar que la carga de trabajo de la jurisdicción contencioso administrativa, ha llevado a que los procesos tengan para el año 2020, una duración de 12,3 meses para dictar sentencia, siendo la más alta de los últimos 9 años. Asimismo, la Sala Primera de Casación tiene un promedio para dictar sentencias de 31 meses y 3 semanas para todas las jurisdicciones sometidas a su competencia. Es evidente que existe un problema de sobrecarga de trabajo que afecta el cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida.

Así las cosas, ya con la experiencia en a aplicación del CPCA y tomando en cuenta este problema, desde la promulgación del Código Procesal Civil (en adelante CPC), se incorporan nuevas reglas a que permita la celeridad en los juicios civiles, atendiendo al principio de economía procesal y de justicia pronta y cumplida. Al respecto, es de importancia para el presente proyecto de ley, la potestad de subsanar en casación vicios incongruencia o falta de motivación, sin necesidad de involucrar nuevamente al Tribunal. Al respecto indica el artículo 69 ídem:

“ARTÍCULO 69.- Recurso de casación

[…]

69.8 Sentencia. La sentencia deberá dictarse en el plazo de quince días, contado a partir de la conclusión de la audiencia oral. Se examinará primero la impugnación relativa a vicios procesales y, en caso de no ser procedentes, se analizarán los motivos de fondo.

Si la sentencia es casada por vicios de carácter procesal, se ordenará el reenvío al tribunal, que repondrá los vicios y lo fallará de nuevo, repitiendo la práctica de prueba, si fuera necesario. Cuando se pueda subsanar el vicio, sin infringir el principio de inmediación, tratándose de incongruencia o falta de motivación se dictará sentencia sobre el fondo, sin necesidad de reenvío.

Si la sentencia es casada en cuanto al fondo, dictará una nueva en su lugar. Para ello, tomará en cuenta las defensas de la parte contraria a la recurrente, omitidas o preteridas en la sentencia impugnada, si por haber resultado victoriosa esa parte no hubiera podido interponer el recurso de casación.”

De conformidad con lo expuesto, la norma permite agilizar los juicios civiles otorgando competencias a la Sala Primera para resolver vicios de carácter procesal, sin tener que ordenar el reenvío -lo que implicaría volver a repetir el juicio a partir del momento procesal oportuno- siempre y cuando no se viole el principio de intermediación.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa de ley pretende aplicar esta misma regla incorporada en el artículo 69 del CPC a la jurisdicción contencioso administrativa, con la finalidad de agilizar los procesos y no someter a las partes a constantes retrasos innecesarios, cuando podrían los jueces de casación, resolver el asunto de una vez por todas cuando se trate eso , de razones de incongruencia o falta de motivación, dictando sentencia sobre el fondo, siempre y cuando no se transgreda el principio de intermediación.

En virtud de las consideraciones expuestas, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL INCISO 1) DEL ARTÍCULO 150 DEL

CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

LEY N° 8508 DEL 1 DE ENERO DE 2008, LEY PARA

GARANTIZAR LA ECONOMÍA PROCESAL EN EL

RECURSO DE CASACIÓN

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el inciso 1) del artículo 150 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N°8508 del 1 de enero de 2008 para que en adelante se lea:

ARTÍCULO 150-

1) Cuando la sentencia se case por razones procesales, la Sala o el Tribunal de Casación la anulará y reenviará el proceso al tribunal de juicio, con indicación de la etapa a la que deberá retrotraer los efectos, para que, reponiendo los trámites -incluso, de ser necesario, el juicio oral y público-, falle de conformidad con el derecho. Cuando se pu...

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