PROYECTO DE LEY REFORMA A LA LEY 8754 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Fecha de publicación22 Diciembre 2021
Número de registroIN2021610817
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA A LA LEY 8754 LEY CONTRA LA DELINCUENCIA

ORGANIZADA PARA FORTALECER LA FUNCIÓN

DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE 22.834

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con la decisión Legislativa del Estado costarricense de aprobar la persecución patrimonial de manera autónoma a la persecución penal[1] , como estrategia para combatir el crimen generador de cuantiosas y exorbitantes sumas dinerarias, insertó un elemento esencial para garantizar su eficacia, concretamente, delegar en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competencia de resolver los asuntos que fueran planteados.

Justamente, la persecución patrimonial tiene elementos propios que la distinguen y hacen de ella una herramienta autónoma, dentro de los que se pueden citar: no está subordinada a la responsabilidad penal, se dirige contra los bienes, no contra las personas y no rigen las reglas, principios ni los postulados del Derecho Penal.

Si bien es cierto, la persecución patrimonial al igual que la penal, tienen como objetivo común el combate del crimen, enfocado principalmente al generador de altas rentabilidades, se debe recordar que la primera pretende sanear el acceso a la propiedad privada (proteger la obtenida lícitamente), mientras que la segunda, es la imposición de penas a sujetos que sean considerados responsables de un delito (prevención general y especial de la pena), es por ello, que acertadamente el legislador consideró no delegar la competencia en la Jurisdicción Penal para que conociera los asuntos de Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente, a fin de que esta, no tuviese alguna incidencia negativa o distorsionará su verdadera naturaleza al momento de resolver el caso concreto; producto de ello, por conveniencia y oportunidad legislativa fue designada a la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aun cuando, se podría pensar que no es una función tradicional o propia de tal Jurisdicción, esa idea, no sólo fue sobradamente superada a nivel constitucional, sino que, en cada uno de los casos que han sido sometidos a resolución, se ha verificado que las sentencias dictadas, tanto en primera como en segunda instancia, han mostrado distinguidos y convincentes argumentos jurídicos dotados de una gran elaboración intelectual que dejan gran satisfacción legal e institucional, por cuanto, son acordes con la finalidad que persigue la herramienta, pero sobre todo, sus contenidos están en plena sintonía con la naturaleza jurídica que representa dentro del ordenamiento jurídico nacional y supranacional, lo cual, hoy por hoy, genera altas expectativas de cara a la cruzada que como país se le debe dar a la criminalidad de alto nivel, cualquiera que sea su manifestación.

Bajo ese panorama, traemos a colación lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver una consulta de constitucionalidad formulada por los y las Juezas encargadas de resolver los asuntos en primera instancia, respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer los asuntos de Incremento Patrimonial sin Causa Lícita Aparente.

“Las juezas consultantes estiman que las competencias asignadas por la Ley contra la Delincuencia Organizada, 8754, en sus ordinales 20, 21 y 22, pueden resultar inconstitucionales. En primer término, debe aclararse que lo que puede resultar inconstitucional es la detracción de los contenidos y competencias que le asigna el artículo 49 de la Constitución a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Lo anterior supondría un vaciamiento del contenido esencial de un derecho fundamental, dado el emplazamiento sistemático del ordinal 49 en la Constitución, sea en su parte dogmática, bajo el Título IV de los Derechos y Garantías Individuales. Consecuentemente, al enjuiciar una ley que atribuye competencias a esa jurisdicción especializada, debe determinarse si supone una detracción de las especificadas en el numeral de cita. En la especie, lejos de detraerse contenidos o competencias constitucionales a la jurisdicción contencioso-administrativa, se le agregan o adicionan otras. Este aspecto, no constituye un problema de constitucionalidad, sino de oportunidad y conveniencia legislativa. En efecto, el legislador ordinario está habilitado, constitucionalmente, para atribuirle a esa jurisdicción nuevas competencias, en tanto no se vacié su contenido esencial, al respecto goza de libertad de configuración”. / “El legislador ordinario tiene, entonces, una incuestionable libertad de conformación sobre el particular, al añadir o agregar competencias a la jurisdicción contencioso-administrativa, no así para detraer las establecidas constitucionalmente. Asignarle a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y...

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