PROYECTO DE LEY REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE, LEY N.° 9999, DEL 27 DE AGOSTO DEL 2021
| Fecha de publicación | 31 Marzo 2023 |
| Número de registro | IN2023734587 |
| Emisor | Poder Legislativo |
PROYECTO DE LEY
REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA PREVENIR
LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE,
LEY N.° 9999, DEL 27 DE AGOSTO DEL 2021
Expediente N.° 23.593
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La ley N.° 9999, denominada, Ley para prevenir la revictimización y garantizarlos derechos de las personas menores de edadenelsistemaeducativocostarricense, buscaprevenir la revictimización de las personas menores de edad, cuandoestasfigurancomodenunciantes de algunasituaciónacontecidaenelámbitoeducativorelacionada con maltratofísico, emocional, abuso sexual o trato corruptor.Para ello la Ley incorporaunaserie de mecanismos y regulacionesespeciales, que parten del principio del interés superior del niño, enlosprocedimientos del régimendisciplinariodocente y administrativo que cubre a las personas funcionarias del Ministerio de EducaciónPública (MEP).
Cabe señalar que, enrespeto de los Derechos Fundamentales de las personas menores de edadestudiantes, era importanteestableceralgunasmedidas de protección a suintegridad, que se debencumplirenlosprocedimientosadministrativos a cargo del Ministerio de EducaciónPública, las cuales se debenmantener y que de modo alguno se objetanenestapropuesta, ya que procuranimplementarel principio del interés superior del niñoen las investigaciones y más bien esteproyecto lo que se busca es modificaraspectosomisos o excesivos que distorsionan ese objetivo principal de la Ley, que vulneran ese principio protector.
Esta ley N.° 9999, se aprobóel día 29 de junio del 2021, y empezó a regirel día 27 de agosto de ese mismoaño, con el fin de prevenir la revictimización y garantizarlos derechos de las personas menores de edadenelsistemaeducativocostarricense y evitar la impunidadenlosprocedimientos del régimendisciplinariodocente y administrativo.Es decir, la ley tienecomoobjetodeterminareventualesresponsabilidadesderivadas de denuncia de maltratofísico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucre a una persona menor de edad o a un grupo de personas menores de edad, comovíctimas.
Empero, la aplicación de la misma ha provocadoalgunasomisiones o excesos que estáninterfiriendoen la labor educativa de losdocentes, y afectandocolateralmenteelproceso del aprendizaje y, porende, disociandoelvínculo entre la familia, losestudiantes, losdocentes y elcentroeducativo.Tal es elcaso de que, según lo establece la ley, ante la sola denunciapor un presuntomaltratofísico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, porparte del docente o personal administrativo, en contra de un estudiante, el MEP en forma inmediatasuspende o reubica al afectado sin las garantíasprocesalesdebidas.Esto ha generado no sólo un problema de índoleadministrativo, puesto que eldocentesuspendido o reubicado, mientrasmantieneesacondición, se vecompelido a cumplirdurante un lapso de tiempofunciones que no son propias de sucompetencia, sinotambién, porqueafecta al estudiantado al cortarse un proceso de aprendizaje que traían con ese docentesuspendido o reubicado, para iniciarlo con otro.Pero no sóloeso, tambiénimplica que el MEP debasustituir a losdocentessuspendidos o reubicados, lo cualimpactanegativamenteelpresupuesto de la institución.
Precisamente, una de las quejasrecurrentessobreesta ley porparte de las personas funcionarias del MEP, es que la mismacontravieneel principio universal democrático del derecho sobre la presunción de inocencia y podríaestarviolentandoel derecho a la defensa.Esto es así, porque la ley ensuartículo 10, estableceelrelato de la persona menor de edadcomoposibleúnicoindicioprobatorio y, encaso de duda, indica que debefallarse a favor de la persona menor de edad, razónpor la cual, se parte de la culpabilidad ipso facto de la persona denunciada, y coloca al afectadoenunasituación de absolutavulnerabilidad, que, además, según indica la norma, debe ser suspendida o reubicada a partir del momentomismo de la denuncia, generando con esto no solo unainseguridadlaboral y jurídica para la persona funcionaria del MEP afectada, sino que quebranta, de entrada, la relacióndocente-estudiante.
Sumado a lo anterior, la ley no establece con claridadelprocedimiento de defensa de la persona denunciada:las instancias ante las que debepresentar las pruebas, quétipode pruebaspuedeofrecer, sitendrá un defensorpúblico, quépasa con susalariomientrasestásuspendida, siquedaabsueltaquiénreparaeldaño moral de lo vivido, quésucedesipasanlostres meses que indica la ley para resolver y el MEP y demásinstancias no lo hanhecho, quéhacen las jefaturas con ese puesto sin nombramiento, quépasa con lo que vivenlosgrupos de estudiantes a cargo de esa persona docente, entre otrasinterrogantes.
Esto ha provocado que, segúndatosaportadosporelDespacho de la Sra. Ministra de EducaciónPública, al día de hoy, desde la entrada envigencia de la ley número 9999 -agosto 2021- se hayanpresentado 392 denuncias ante elDepartamento de GestiónDisciplinaria del MEP, al tenor de la normativasupracitada, desglosado de la siguientemanera: MaltratoPsicológico: 260, MaltratoFísico: 35, Ambos maltratos: 49, Abuso sexual: 45 y Trato Corruptor: 3.
Asimismo, se hanpresentado dos causas ante el Tribunal de Servicio Civil, luego de realizarseeldebidoproceso, y a la fecha no constaresolución al respecto. Se handespedido sin responsabilidad para la Administración a cuatro funcionarios, todosdocentes, mismos que hanostentandounacondición de “interinazgo”.
Ante este panorama, las distintasagrupacionesgremiales del Magisterio Nacional handialogado con losdiputados y las diputadasintegrantes de la Comisión Especial de Educación, espacioenelcualplantearon sus dudas e inquietudes sobre la misma y, a suvez, presentaron un borrador con unapropuesta de ley que pretende resolver losproblemasseñalados.
Dichapropuestafuetomadacomotexto base de trabajo para ser estudiada y trabajadaporlosdiputados y las diputadasfirmantes de la presenteiniciativa de ley, asícomopor sus equipos de asesoría y otrosprofesionales, lograndoconsensuar un texto que permitedarunaposiblevía de solución a todasaquellas lagunas o vacíoslegales de la ley número 9999, que hanprovocadoomisiones o excesosensuaplicación.
En virtud de lo anterior, esteproyecto de ley pretendesolventar y aclarar las lagunas o falencias que tienedicha ley enperjuicio de losdocentes, tanto en la forma en la que exigevalorar la prueba -pro víctima-, las acciones a tomarunaveziniciada la investigación -reubicaciónobligatoria- y la prohibición de investigar de manera previa, a efectos de determinar la procedencia de lossupuestoshechos, generandoenmuchasocasionesdesperdicio de recursos, tiempo y estigmatización del servidordocente, a pesar de la ausencia de elementospropios del procedimientodisciplinarioenarmonía con losprincipiosprocesales que constitucionalmentehansidodefendidospor la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.Asimismo, tienecomoobjetivoestablecerreglasclaras del procedimientoadministrativorespetando las garantíasprocesales del afectado, para lo cual se haceunareformaparcial de losartículos 2, 3, 7, 8 y 10 del artículo 1 de la ley; se adiciona un artículo 17 creandoexcepcionesaesta ley, y finalmente se modifica la redacción del artículo 67 de la Ley 1581 y sus reformas, Estatuto de Servicio Civil, artículo que fuemodificadoporelartículo 2 de la Ley N.° 9999.
De modo que, elpresenteproyecto de ley mantieneel principio de progresividadenmateria de derecho de las personas menoresedad, asícomoelinterés superior de esta población, perosalvaguardandoelrespeto y claridadsobreeldebidoproceso de las personas funcionarias del Ministerio de EducaciónPública (MEP) que incurran o no enalguna de las conductastipificadasen la Ley N.° 9999; esto es fundamental para evitarcaeren la indefensión del estudiantadomenor de edad y en la inseguridadjurídicalaboral que actualmenteestáafectando a muchas personas funcionarias del Ministeriode EducaciónPública de maneraestandarizada y sin proporcionalidadeneltratamiento de losdiferentescasos.
Así que una de las reformasintroducidasenlosartículos 2 y 3 inciso l) de la Ley para prevenir la revictimización y garantizarlos derechos de las personas menores de edadenelsistemaeducativocostarricense, Ley N.° 9999, del 27 de agosto del 2021 y enelartículo 67 de la Ley 1581 y sus reformas, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953 (mismo que fuereformadopor la Ley N.° 9999), es la referenciaexplícita a la “Ley contra elHostigamiento o Acoso Sexual enelEmpleo y la Docencia”, Ley N.° 7476, del 03 de febrero de 1995, para eltratamiento de loscasosendonde se esté ante conductas de hostigamiento y acoso sexual porparte de personas funcionarias del Ministerio de Educaciónhaciaestudiantesmenores de edad, ya que con elestado actual de la Ley N.° 9999, se caíaen la duplicidad de las normas que regulanestamateriagenerandoconfusión al Departamento de GestiónDisciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del MEP sobrecualnormaaplicar, siendo lo correctoaplicar la Ley N.° 7476 que es la normarectoraen las situaciones de hostigamiento y acoso sexual que sucedenenelsistemaeducativopúblico de Costa Rica, y porellosutratamiento y marco de accióndebe ser diferenciadosegún lo que señaladichanorma.
La composiciónvigente de la Ley N.° 9999 provocaunainterpretaciónambigua y porendeunaincorrectaaplicaciónen la mayoría de loscasos, incumpliendo las garantíasprocesales del funcionariado de MEP, asíporejemploactualmente se está ante un vicioprocedimentalenelartículo 7 “Declaraciónanticipada de la víctima”, pues no establece hasta que etapa del proceso la víctima...
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