PROYECTO DE LEY REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE, LEY N.° 9999, DEL 27 DE AGOSTO DEL 2021

Fecha de publicación31 Marzo 2023
Número de registroIN2023734587
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA PARCIAL DE LA LEY PARA PREVENIR

LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD

EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE,

LEY N.° 9999, DEL 27 DE AGOSTO DEL 2021

Expediente N.° 23.593

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La ley N.° 9999, denominada, Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, busca prevenir la revictimización de las personas menores de edad, cuando estas figuran como denunciantes de alguna situación acontecida en el ámbito educativo relacionada con maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor. Para ello la Ley incorpora una serie de mecanismos y regulaciones especiales, que parten del principio del interés superior del niño, en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo que cubre a las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP).

Cabe señalar que, en respeto de los Derechos Fundamentales de las personas menores de edad estudiantes, era importante establecer algunas medidas de protección a su integridad, que se deben cumplir en los procedimientos administrativos a cargo del Ministerio de Educación Pública, las cuales se deben mantener y que de modo alguno se objetan en esta propuesta, ya que procuran implementar el principio del interés superior del niño en las investigaciones y más bien este proyecto lo que se busca es modificar aspectos omisos o excesivos que distorsionan ese objetivo principal de la Ley, que vulneran ese principio protector.

Esta ley N.° 9999, se aprobó el día 29 de junio del 2021, y empezó a regir el día 27 de agosto de ese mismo año, con el fin de prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense y evitar la impunidad en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo. Es decir, la ley tiene como objeto determinar eventuales responsabilidades derivadas de denuncia de maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, que involucre a una persona menor de edad o a un grupo de personas menores de edad, como víctimas.

Empero, la aplicación de la misma ha provocado algunas omisiones o excesos que están interfiriendo en la labor educativa de los docentes, y afectando colateralmente el proceso del aprendizaje y, por ende, disociando el vínculo entre la familia, los estudiantes, los docentes y el centro educativo. Tal es el caso de que, según lo establece la ley, ante la sola denuncia por un presunto maltrato físico, emocional, abuso sexual o trato corruptor, por parte del docente o personal administrativo, en contra de un estudiante, el MEP en forma inmediata suspende o reubica al afectado sin las garantías procesales debidas. Esto ha generado no sólo un problema de índole administrativo, puesto que el docente suspendido o reubicado, mientras mantiene esa condición, se ve compelido a cumplir durante un lapso de tiempo funciones que no son propias de su competencia, sino también, porque afecta al estudiantado al cortarse un proceso de aprendizaje que traían con ese docente suspendido o reubicado, para iniciarlo con otro. Pero no sólo eso, también implica que el MEP deba sustituir a los docentes suspendidos o reubicados, lo cual impacta negativamente el presupuesto de la institución.

Precisamente, una de las quejas recurrentes sobre esta ley por parte de las personas funcionarias del MEP, es que la misma contraviene el principio universal democrático del derecho sobre la presunción de inocencia y podría estar violentando el derecho a la defensa. Esto es así, porque la ley en su artículo 10, establece el relato de la persona menor de edad como posible único indicio probatorio y, en caso de duda, indica que debe fallarse a favor de la persona menor de edad, razón por la cual, se parte de la culpabilidad ipso facto de la persona denunciada, y coloca al afectado en una situación de absoluta vulnerabilidad, que, además, según indica la norma, debe ser suspendida o reubicada a partir del momento mismo de la denuncia, generando con esto no solo una inseguridad laboral y jurídica para la persona funcionaria del MEP afectada, sino que quebranta, de entrada, la relación docente-estudiante.

Sumado a lo anterior, la ley no establece con claridad el procedimiento de defensa de la persona denunciada: las instancias ante las que debe presentar las pruebas, qué tipo de pruebas puede ofrecer, si tendrá un defensor público, qué pasa con su salario mientras está suspendida, si queda absuelta quién repara el daño moral de lo vivido, qué sucede si pasan los tres meses que indica la ley para resolver y el MEP y demás instancias no lo han hecho, qué hacen las jefaturas con ese puesto sin nombramiento, qué pasa con lo que viven los grupos de estudiantes a cargo de esa persona docente, entre otras interrogantes.

Esto ha provocado que, según datos aportados por el Despacho de la Sra. Ministra de Educación Pública, al día de hoy, desde la entrada en vigencia de la ley número 9999 -agosto 2021- se hayan presentado 392 denuncias ante el Departamento de Gestión Disciplinaria del MEP, al tenor de la normativa supracitada, desglosado de la siguiente manera: Maltrato Psicológico: 260, Maltrato Físico: 35, Ambos maltratos: 49, Abuso sexual: 45 y Trato Corruptor: 3.

Asimismo, se han presentado dos causas ante el Tribunal de Servicio Civil, luego de realizarse el debido proceso, y a la fecha no consta resolución al respecto. Se han despedido sin responsabilidad para la Administración a cuatro funcionarios, todos docentes, mismos que han ostentando una condición de “interinazgo”.

Ante este panorama, las distintas agrupaciones gremiales del Magisterio Nacional han dialogado con los diputados y las diputadas integrantes de la Comisión Especial de Educación, espacio en el cual plantearon sus dudas e inquietudes sobre la misma y, a su vez, presentaron un borrador con una propuesta de ley que pretende resolver los problemas señalados.

Dicha propuesta fue tomada como texto base de trabajo para ser estudiada y trabajada por los diputados y las diputadas firmantes de la presente iniciativa de ley, así como por sus equipos de asesoría y otros profesionales, logrando consensuar un texto que permite dar una posible vía de solución a todas aquellas lagunas o vacíos legales de la ley número 9999, que han provocado omisiones o excesos en su aplicación.

En virtud de lo anterior, este proyecto de ley pretende solventar y aclarar las lagunas o falencias que tiene dicha ley en perjuicio de los docentes, tanto en la forma en la que exige valorar la prueba -pro víctima-, las acciones a tomar una vez iniciada la investigación -reubicación obligatoria- y la prohibición de investigar de manera previa, a efectos de determinar la procedencia de los supuestos hechos, generando en muchas ocasiones desperdicio de recursos, tiempo y estigmatización del servidor docente, a pesar de la ausencia de elementos propios del procedimiento disciplinario en armonía con los principios procesales que constitucionalmente han sido defendidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, tiene como objetivo establecer reglas claras del procedimiento administrativo respetando las garantías procesales del afectado, para lo cual se hace una reforma parcial de los artículos 2, 3, 7, 8 y 10 del artículo 1 de la ley; se adiciona un artículo 17 creando excepciones a esta ley, y finalmente se modifica la redacción del artículo 67 de la Ley 1581 y sus reformas, Estatuto de Servicio Civil, artículo que fue modificado por el artículo 2 de la Ley N.° 9999.

De modo que, el presente proyecto de ley mantiene el principio de progresividad en materia de derecho de las personas menores edad, así como el interés superior de esta población, pero salvaguardando el respeto y claridad sobre el debido proceso de las personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP) que incurran o no en alguna de las conductas tipificadas en la Ley N.° 9999; esto es fundamental para evitar caer en la indefensión del estudiantado menor de edad y en la inseguridad jurídica laboral que actualmente está afectando a muchas personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública de manera estandarizada y sin proporcionalidad en el tratamiento de los diferentes casos.

Así que una de las reformas introducidas en los artículos 2 y 3 inciso l) de la Ley para prevenir la revictimización y garantizar los derechos de las personas menores de edad en el sistema educativo costarricense, Ley N.° 9999, del 27 de agosto del 2021 y en el artículo 67 de la Ley 1581 y sus reformas, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953 (mismo que fue reformado por la Ley N.° 9999), es la referencia explícita a la “Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia”, Ley N.° 7476, del 03 de febrero de 1995, para el tratamiento de los casos en donde se esté ante conductas de hostigamiento y acoso sexual por parte de personas funcionarias del Ministerio de Educación hacia estudiantes menores de edad, ya que con el estado actual de la Ley N.° 9999, se caía en la duplicidad de las normas que regulan esta materia generando confusión al Departamento de Gestión Disciplinaria de la Dirección de Recursos Humanos del MEP sobre cual norma aplicar, siendo lo correcto aplicar la Ley N.° 7476 que es la norma rectora en las situaciones de hostigamiento y acoso sexual que suceden en el sistema educativo público de Costa Rica, y por ello su tratamiento y marco de acción debe ser diferenciado según lo que señala dicha norma.

La composición vigente de la Ley N.° 9999 provoca una interpretación ambigua y por ende una incorrecta aplicación en la mayoría de los casos, incumpliendo las garantías procesales del funcionariado de MEP, así por ejemplo actualmente se está ante un vicio procedimental en el artículo 7 “Declaración anticipada de la víctima”, pues no establece hasta que etapa del proceso la víctima ...

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