PROYECTO DE LEY REFORMA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY N° 7983 DEL 16 DE FEBRERO DE 2000 Y SUS REFORMAS. LEY PARA  POSIBILITAR EL RETIRO TOTAL DE LA PENSIÓN DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS A PERSONAS CON  ENFERMEDADES GRAVES

Fecha de publicación26 Noviembre 2020
Número de registroIN2020503829
EmisorPoder Legislativo

PROYECTO DE LEY

REFORMA DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22

DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, LEY N° 7983 DEL 16 DE FEBRERO DE 2000 Y SUS REFORMAS. LEY PARA

POSIBILITAR EL RETIRO TOTAL DE LA PENSIÓN DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS A PERSONAS CON

ENFERMEDADES GRAVES

Expediente N.° 22.299

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La presente iniciativa tiene por objetivo permitir que las personas con enfermedades graves puedan solicitar el retiro total de los recursos de su cuenta individual del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROPC).

El ROPC es un régimen de capitalización individual, regulado en la Ley de Protección al Trabajador, Ley N°7983. Estas pensiones se financian con aportes obrero-patronales que se controlan y registran por medio de un sistema centralizado de la Caja Costarricense del Seguro Social o por operadoras de pensiones.

Recientemente, mediante la “Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria”, Ley N° 9906 del 5 de octubre del 2020, se incorporaron varias reformas para posibilitar el retiro total o acelerado de los recursos de ROPC a las personas pensionadas perceptoras de montos mensuales muy reducidos mediante las modalidades de retiro existentes de previo a estas reformas.

Además, se incorporó en el artículo 22 de la Ley N° 7983 de 16 de febrero de 2000, Ley de Protección al Trabajador, un párrafo final que indica que “[l]os afiliados y pensionados que enfrenten una enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS, podrán optar por el retiro total de los recursos.”

Ahora bien, durante la discusión legislativa de la Ley N° 9906 antes referida, se intentó posicionar una interpretación muy restrictiva de lo dispuesto en este párrafo final del artículo 22 de la Ley N°7983, con la intención de excluir de la posibilidad del retiro total a personas con enfermedades graves. Esta interpretación no fue compartida de manera unánime por la Asamblea Legislativa, tal y como consta en el Acta de Sesión Extraordinaria N.° 60 del Plenario de la Asamblea Legislativa del día 1° de octubre de 2020 y en el Acta de Sesión Extraordinaria N.° 56 del Plenario de la Asamblea Legislativa del día 22 de setiembre de 2020.

Durante esos debates se indicó que no se compartía esta interpretación restrictiva de la disposición final del artículo 22 de la Ley N°7983, y que en opinión de quienes sostuvieron esa postura el espíritu de la citada norma debería comprenderse que esta posibilidad de retiro total del ROPC incluye los casos de personas trabajadoras que padecen una enfermedad grave, potencialmente mortal, cuando estos recursos sean requeridos para el pago de tratamientos médicos o la atención de su enfermedad.

En razón de la supracitada discusión en relación con la aplicación de esa posibilidad de retiro total para personas con enfermedades graves, es que este proyecto de ley propone dejar expresamente determinada la posibilidad de retiro total para todas aquellas personas afiliadas o pensionadas que padezcan alguna enfermedad grave, así debidamente certificado por la CCSS y que requieran los recursos para la atención de esa situación de salud.

La Sala Constitucional ha sido clara al indicar que es arbitrario, irrazonable y desproporcionado aplicar modalidades de entrega del ROPC sin observarotra serie de aspectos especiales que median en las solicitudes planteadas por los interesados”. Así lo sostuvo el Tribunal Constitucional en Sentencia 2019-12226:

“[…] este Tribunal Constitucional considera que el sistema o modalidad tajante e inflexible que se utiliza para hacer entrega a todos los solicitantes por igual de los fondos del ROPC en tractos, concretamente hasta su muerte, deviene en arbitrario, irrazonable y sobre todo, en desproporcionado. En criterio de este órgano constitucional, tanto la SUPEN como las operadoras de pensiones no puedental y como se encuentra establecido actualmente–, aplicar de manera uniforme y categórica a todos los beneficiarios del ROPC (a quienes no los cubre los supuestos de excepción establecidos en la Ley de Protección al Trabajador y principalmente en el artículo 6° del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual), las reglas fijadas para la entrega en tractos de este y que se analizaron en el considerando VII de la presente sentencia, sin observarse, con-comitantemente, otra serie de aspectos especiales que median en las solicitudes planteadas por los interesados. Dicho de otro modo, esta Sala es-tima que a la hora de ejecutar tal entrega en tractos o de forma prorrateada (sea mediante el plan de retiro programado o bien de renta permanente), deben ponderarse concomitantemente situaciones particulares y excepcionales que presentan los solicitantes, que permitan realizar cálculos diferenciados e individuales y que, a su vez, admitan hacer la entrega de los fondos en cuestión dentro de plazos más cortos (para un mejor y adecuado disfrute) y no necesariamente hasta su fallecimiento.”

Dentro de esas condiciones especiales que deben considerarse, según se ha desarrollado en la jurisprudencia constitucional, se encuentra precisamente el factor de la condición de salud de las personas beneficiarias. Así, en sentencia 2020-04814, la Sala Constitucional concluyó que debía entregarse la totalidad de los recursos del ROPC a una persona con una situación de salud grave, considerando el respeto a su dignidad humana:

“[…] la situación extrema y actual que enfrenta el amparado, quien en cualquier momento puede morir, hace imposible la aplicación de las reglas generales establecidas por los recurridos para el disfrute del monto del ROPC. De este modo, nos encontramos nuevamente frente a un caso donde el sistema tajante e inflexible establecido y utilizado para hacer entrega a todos los solicitantes por igual de los fondos del ROPC en tractos, se vuelve arbitrario, irrazonable y desproporcionado y, en consecuencia, atenta contra los derechos fundamentales de quien lo requiere, en este caso, del tutelado, quien ha sido desahuciado por sus médicos. Conforme esta Sala lo dijo en la ya citada Sentencia Nº 2019-12226, los recurridos no pueden aplicar de manera uniforme y categórica a todos los beneficiarios del ROPC […] las reglas fijadas para la entrega de dicho monto, sin valorar todos aquellos aspectos especiales o excepcionales que median en las solicitudes, tal y como ocurre en este caso en particular.

[...]

El respeto por la dignidad y, en este caso en particular, por la dignidad de una persona desahuciada, conlleva a que el Estado […] brinde asistencia técnica y establezca mecanismos necesarios para que esa condición se respete en todo momento. […] Según ha señalado el recurrente, su deseo es tener acceso a la totalidad del monto del ROPC no sólo para poder comprar los medicamentos que le han sido prescritos para hacer frente a sus cuidados paliativos, sino también, para poder cubrir las deudas que posee en su hogar y disfrutar de este dinero en el poco tiempo que le queda de vida. Atendiendo a tales manifestaciones, considera esta Sala que el amparado, como cualquier persona, goza de un derecho fundamental a disfrutar, durante los próximos meses, de calidad de vida y a soportar con esto dignamente la enfermedad que padece. El tutelado t...

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