REFORMA DEL INCISO 12, DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY N° 9635, “FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS”, DE 03 DE DICIEMBRE DE 2018, Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación11 Febrero 2020
Número de registroIN2020433204
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL INCISO 12, DEL ARTÍCULO 9

DE LA LEY 9635, “FORTALECIMIENTO DE LAS

FINANZAS PÚBLICAS”, DE 03

DE DICIEMBRE DE 2018,

Y SUS REFORMAS

Expediente 21.780

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con la aprobación de la Ley 9635, “Fortalecimiento de las Finanzas Públicas”, de 03 de diciembre de 2018, nuestro país recibió un impacto significativo con respecto al pago de tributos, a saber, el cambio en la dinámica del impuesto de ventas (ahora impuesto al valor agregado), y el impuesto a los ingresos y utilidades (renta), lo anterior establecido en los títulos I y II de la Ley.

Dicha afectación, se ha dado en mayor medida con el impuesto al valor agregado (Título I), principalmente en el sector de servicios, los cuales con la anterior dinámica del “impuesto de ventas”, no se encontraban sujetos a este, situación que cambió al momento de la aprobación de la Ley 9635 supra citada.

Al gravar con el impuesto al valor agregado el sector económico de servicios, surgió la necesidad de implementar algunas exenciones y no sujeciones a dicho impuesto (Capítulo III), incorporando algunos bienes y servicios relevantes y de mayor impacto a necesidades fundamentales de los costarricenses.

Bajo esa primicia, el artículo ocho de la norma se refiere a las exenciones del impuesto al valor agregado, incorporando actividades como las exportaciones, temas asociados a vivienda, agua, bienes de autoconsumo, educación, redes de cuido, entre otros bienes y actividades relevantes para la sociedad.

Así mismo, en su artículo nueve, se enlistan bienes y servicios no sujetos al impuesto, principalmente lo referente a los bienes y servicios que presten o adquieran algunas instituciones públicas, o las relaciones interinstitucionales que estas desarrollen.

Además de los supuestos del párrafo anterior, el inciso doce de dicho artículo, establece la no sujeción del combustible, en los siguientes términos:

“12. La venta de combustibles a los que se les aplica el capítulo I de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001; las materias primas e insumos utilizados en los procesos de refinación y fabricación, incluso la mezcla y el combustible consumido en el proceso productivo para la obtención de los productos listos para la venta que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope).”

Para garantizar una comprensión oportuna de la dinámica que se desarrolla en torno a la venta y distribución de combustible en nuestro país, es necesario aclarar que, las estaciones de servicio o gasolineras, realizan únicamente la actividad de distribución de combustible al consumidor final, no así la venta del producto; el único autorizado para la venta de combustible en nuestro país es la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope).

Así las cosas, la dinámica en torno al combustible, fácilmente la podemos dividir en cuatro etapas: fabricación, venta, transporte o traslado, y distribución al consumidor final.

Las etapas de fabricación y venta, son actividades que desarrolla el Estado a través de la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), según lo establece la Ley 7356, de 21 de agosto de 1993, la cual crea el monopolio estatal de hidrocarburos, asignado a dicha institución, y cuyo precio es regulado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Además, el artículo 6 de...

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