CERO TOLERANCIA A LA VIOLENCIA EN LAS ARTICULO 2, ADICIÓN DEL ARTICULO 132 BIS, DE UN INCISO K) AL ARTICULO 151 Y DE UN INCISO C) AL ARTICULO 211 DE LA LEY N.° 9078 LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL DEL 26 DE OCTUBRE DEL 2012 Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación08 Junio 2021
Número de registroIN2021556017
EmisorPoder Legislativo
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CERO TOLERANCIA A LA VIOLENCIA EN LAS

CARRETERAS: REFORMA AL INCISO 1 DEL

ARTICULO 2, ADICIÓN DEL ARTICULO 132 BIS,

ADICIÓN DE UN INCISO l) AL ARTICULO 143,

DE UN INCISO K) AL ARTICULO 151 Y DE UN

INCISO C) AL ARTICULO 211 DE LA LEY N.° 9078

LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS TERRESTRES

Y SEGURIDAD VIAL DEL 26 DE OCTUBRE

DEL 2012 Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 22.518

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La movilización vial en nuestras carreteras genera diariamente colapsos viales debido a la cantidad de vehículos que transitan sobre estas. El congestionamiento vehicular genera innumerables consecuencias, no solo de tipo económico y ambiental, por ejemplo, con el incremento de la contaminación del aire, sino que incide directamente sobre la calidad de vida de las personas que se refleja en el aumento de consumo de combustible en los vehículos, la irritabilidad causada por la pérdida de tiempo y el aumento de estrés por conducir inmerso en una masa vehicular excesiva [2].

Algunas personas se ven seriamente afectadas por los efectos emocionales que les producen la ansiedad y la tensión de encontrarse largos periodos de tiempo en una presa y que en muchas ocasiones su conducta se ve afectada por actos violentos que son generados por conductores que incurren en agresiones hacia otros conductores o entre conductores, todo lo cual ocurre sobre las vías terrestres.

La Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial del 26 de octubre del 2012 y sus reformas es omisa en su definición y específicamente, en la definición de accidente de tránsito, es decir, del acto en el que un conductor o varios conductores realicen actos violentos en las carreteras, y lo podemos ver en el inciso 1 del artículo 2, de dicho cuerpo normativo que indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 2- Definiciones

Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:

1. Accidente de tránsito: acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a consecuencia de la infracción de esta ley. (...)’’[3]

Como vemos en dicha definición, para que exista un accidente de tránsito debe mediar un vehículo, y como lo manifiesta el Juez Penal especialista en materia de tránsito, David Hernández Suárez[4], como la ley es omisa en establecer la forma como deben actuar los oficiales de tránsito cuando se suceden este tipo de actos violentos, en muchas ocasiones por temor no intervienen o no acuden a estos llamados, lo cual ocasiona caos viales que interrumpen el tránsito en nuestras carreteras.

Constantemente, los medios de comunicación nos alertan de situaciones que se suscitan entre personas, cuando algún conductor detiene su vehículo y agrede a otras personas. Como ejemplo, el día 01 de marzo del año en curso[5] , un conductor enfurecido se baja de su automotor, agrede a otro, a la vista de los demás y su conducta ocasionó lesiones al otro conductor que incluso, podían llevar a la muerte.

Dichas conductas también pueden llegar a causar congestionamiento vial, con los efectos por todos conocidos, desde consecuencias fatales como una ambulancia que lleve a un paciente en estado crítico, un camión de bomberos con un llamado para ir a detener un incendio, la llegada tardía de un niño que va camino al centro educativo, o un conductor que deba llegar a su lugar de trabajo, entre otras situaciones posibles.

Por estos motivos es que necesario regular este tipo de actos, y poder dotar a nuestra policía de tránsito de las facultades necesarias para poder intervenir y a la vez sancionar este tipo de conductas que vuelven más violentas nuestras calles, con lo cual, además, contribuimos con una cultura de paz en las carreteras. Se puede hacer una reseña de lo que contienen las normas que se proponen y reiterar por qué es necesario hacerlo.

Por las razones expuestas someto a la consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

CERO TOLERANCIA A LA VIOLENCIA EN LAS

CARRETERAS: REFORMA AL INCISO 1 DEL

ARTICULO 2, ADICIÓN DEL ARTICULO 132 BIS,

ADICIÓN DE UN INCISO l) AL ARTICULO 143,

DE UN INCISO K) AL ARTICULO 151 Y DE UN

INCISO C) AL ARTICULO 211 DE LA LEY N.° 9078

LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS TERRESTRES

Y SEGURIDAD VIAL DEL 26 DE OCTUBRE

DEL 2012 Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Se reforma el inciso 1 contenido en el artículo 2, de la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial del 26 de octubre del 2012 y sus reformas, para que en lo sucesivo establezca lo siguiente:

Artículo 2- Definiciones

Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:

1. Accidente de tránsito: acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta ley. En el accidente de tránsito puede estar involucrado al menos un vehículo, o tratarse de actos violentos como agresiones o peleas entre conductores o sus pasajeros y que puedan producir muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a consecuencia de la infracción de esta ley.

[...]

ARTICULO 2- Se adiciona el artículo 132 bis, se adiciona un inciso i) al artículo 143, se adiciona un inciso k) al artículo 151 y se adiciona un inciso c) al artículo 211 a la Ley N.° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial del 26 de octubre del 2012 y sus reformas.

a) Se adiciona el Artículo 132 Bis, cuyo texto dirá:

Artículo 132 Bis- Prohibición de obstaculización de vías terrestres por actos violentos

Es prohibida la obstaculización de las vías terrestres al propiciarse actos violentos de los conductores o sus pasajeros, cuando sus vehículos impidan la libre circulación de tránsito.

b) Se adiciona el inciso i) al artículo 143, cuyo texto dirá:

Artículo 143- Multa categoría A

Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

[...]

Al conductor, pasajero o peatón que inicie o participe en actos de violencia mientras circula por las vías terrestres y demás lugares que regula el artículo 1 de esta ley.

[...]

c) Se adiciona el inciso k) al artículo 151, cuyo texto dirá:

Artículo 151- Inmovilización del vehículo por retiro de placas

[...]

El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:

[...]

k) Cuando el conductor involucrado en actos violentos en vías públicas, desobedezca a la autoridad de tránsito, una vez que este último le solicite movilizar su vehículo, para proceder a regular la libre circulación por vías terrestres.

d) Se adiciona el inciso c) del artículo 211, cuyo texto dirá:

Artículo 211- Potestad de detención de personas

Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona que:

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