REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 17 BIS AL CAPÍTULO TERCERO DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY N.° 9635, DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018, “LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Fecha de publicación05 Octubre 2021
Número de registroIN2021585459
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 Y ADICIÓN

DE UN ARTÍCULO 17 BIS AL CAPÍTULO TERCERO

DEL TÍTULO CUARTO DE LA LEY N.° 9635,

DEL 03 DE DICIEMBRE DE 2018, “LEY

DE FORTALECIMIENTO DE LAS

FINANZAS PÚBLICAS

Expediente N° 22.695

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El sistema jurídico costarricense ha establecido un marco general para la atención de las consecuencias que determinados hechos o eventos provocan y que afectan de un modo general a las personas, su patrimonio y otros intereses de importancia.

Como piedra angular de ese sistema se emitió la Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos, Nº 8488 del 22 de noviembre del 2005.

Dicha ley, en su artículo 3 define como emergencia el “…Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar definitivamente la situación...” y se instituyó a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, como el órgano estatal especializado para atender el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia y la prevención del riesgo.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y el Servicio Fitosanitario del Estado (SFE), les ha conferido la obligación de atender las emergencias sanitarias y fitosanitarias que afecten, o pudieren afectar, el patrimonio agropecuario nacional, y, por ello en las correspondientes leyes de creación de los órganos mencionados, se han establecido una serie de normas que constituyen un marco general para disponer de acciones de urgencia y recursos para atender la defensa de ese patrimonio agropecuario nacional.

Con el fin de fundamentar la necesidad y oportunidad del presente proyecto de ley, es importante destacar el marco regulatorio que se encuentra establecido respecto de cada uno de los órganos ministeriales y las consideraciones que llevan a la determinación de que una emergencia sanitaria o fitosanitaria sea declarada, y, por ello se desplieguen una serie de instrumentos para atender las necesidades especiales que se plantean en defensa del patrimonio agropecuario nacional.

Servicio Nacional de Salud Animal:

Las intervenciones del SENASA tienen una importante y sólida base legal que se desprende de su Ley constitutiva N.° 8495, en la media que se le considera como una autoridad en materia de salud, de tal forma que, toda persona natural o jurídica queda sujeta a sus mandatos, reglamentos y órdenes generales y particulares, tanto ordinarias como de emergencias que emita en el ejercicio de sus competencias.

El Título IV de la Ley en su artículo 92, titulado “Declaración de emergencia” establece que el SENASA solicitará al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia regional o nacional, según sea el caso. Y en tal sentido, será el Poder Ejecutivo, a solicitud de SENASA quien declarará la emergencia.

Dentro de ese marco regulatorio, desde la perspectiva sanitaria, se define como “emergencia” aquel hecho o evento excepcional provocado por el hombre o la naturaleza que pone en riesgo la salud animal y la salud pública veterinaria, que genera un estado de urgencia y necesidad que requiere del SENASA la toma de acciones urgentes e inmediatas en el ámbito de sus competencias.

Desde la perspectiva anterior, para el SENASA existen dos tipos de emergencias sanitarias, a saber: “las no epidémicas” y “las epidémicas”

Las primeras, denominadas “no epidémicas” corresponden a una situación o proceso que se desencadena como resultado de un fenómeno de origen natural o antrópico, que al encontrar en una población condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales del funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de la salud pública veterinaria, continuidad en la producción de alimentos de origen animal, el bienestar animal, los bienes pecuarios, la comercialización de productos y subproductos de origen animal y el medio ambiente.

Las “epidémicas”, pueden ser de origen accidental o intencional, debido a brotes de enfermedades emergentes o reemergentes en los animales. En la actualidad, gracias al esfuerzo continuo y, a través de la aplicación de medidas cuarentenarias, se ha evitado que ingresen a territorio nacional una serie de enfermedades, que, aunque si bien existen o son comunes en otros territorios o países son exóticas en el nuestro territorio y cuyo ingreso puede causar serios daños a la salud de los animales y altos costos a la producción a fin de controlarlas. Asimismo, se ha logrado que algunas enfermedades existentes en el territorio se erradiquen y se controlen produciendo al sector productivo ventajas competitivas al eliminarse costos asociados al control de estas.

Igualmente, en la actualidad podrían enfrentarse situaciones de emergencia por actos intencionales al introducirse amenazas biológicas (bioterrorismo) que afecten la salud de los animales o las personas. Siendo esas situaciones extraordinarias, en el sentido de que escapan al control o las acciones ordinarias que desarrolla el SENASA, el artículo 95 de la Ley Nº 8495 antes citada estableció:

Artículo 95.- Fondo acumulativo para emergencias. El Senasa dispondrá y administrará un fondo acumulativo para atender emergencias exclusivamente. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones, multas o de cualquier otra fuente legal de financiamiento. Se faculta al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos internacionales con entes internacionales bilaterales, plurilaterales o multilaterales, siempre y cuando dichos fondos sean destinados, única y exclusivamente, a la atención de una emergencia regional o nacional debidamente declarada, según el artículo 92 de esta Ley. Dicho fondo podrá ser administrado en un fideicomiso que se constituirá de conformidad con el título II de esta Ley.

Asimismo, el Senasa deberá presentar la liquidación a la fecha de los gastos efectuados, tres meses después de que se haya declarado la emergencia. Si esta no ha finalizado, deberá presentar el presupuesto del monto por gastar durante los siguientes seis meses, para la respectiva aprobación ante la Contraloría General de la República. En caso de que la emergencia subsista, deberá presentarse el presupuesto respectivo para los tres meses siguientes…”.

El fondo indicado ha sido aprovisionado desde su inicio con sumas que se destinan de los ingresos por venta de servicios y, que le permiten al servicio veterinario contar con recursos extraordinarios destinados a atender esas situaciones especiales que escapan a la labor cotidiana y que requieren acciones y recursos extraordinarios.

Debe considerarse que los recursos incorporados a este Fondeo de Emergencia solo pueden ser utilizados bajo condición de haberse emitido por parte del Poder Ejecutivo una declaración de emergencia sanitaria, vía decreto ejecutivo y cuya emisión debe ser solicitada y fundamentada por el SENASA al Despacho Ministerial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR