Proyecto No. IN2022623212

Fecha de publicación15 Febrero 2022
Número de registroIN2022623212
EmisorN° 10082

ASAMBLEA LEGISLATIVA

TEXTO ACTUALIZADO CON MOCIONES DE

FONDO APROBADAS ART. 124 AL 09

DE FEBRERO DE 2022

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA PARCIAL DE LA LEY 4179, LEY DE

ASOCIACIONES COOPERATIVAS Y CREACIÓN

DEL INFOCOOP, DE 22 DE AGOSTO

DE 1968, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 157 de la Ley 4179 añadiendo un nuevo inciso y modificando la numeración existente para que en adelante se lea de la siguiente forma:

Artículo 157– Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general:

a) Promover la organización y desarrollo de toda clase de asociaciones cooperativas.

b) Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus formas y manifestaciones, para lo cual establecerá con preferencia cursos permanentes sobre doctrina, administración, contabilidad, gerencia y toda actividad educativa que promueva un verdadero espíritu cooperativista nacional.

c) Prestar asistencia técnica a las asociaciones cooperativas en cuanto a estudios de factibilidad, ejecución y evaluación de programas.

d) Conceder crédito a las asociaciones cooperativas en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados por el Sistema Bancario Nacional.

e) Servir a las cooperativas y a los organismos integrativos como agente financiero y avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos que aquellos contraten con entidades financieras nacionales o extranjeras.

f) Promover y en caso necesario participar, en la formación de empresas patrimoniales de interés público, entre las cooperativas, las municipalidades y entes estatales, conjunta o separadamente, tratando siempre de que, en forma gradual y coordinada, los certificados de aportación pasen a manos de los cooperadores naturales;

g) Obtener empréstitos nacionales y extranjeros con instituciones públicas, y gestionar la participación económica de las entidades estatales que corresponda, para el mejor desarrollo del movimiento cooperativo nacional.

h) Participar como asociado de las entidades y los bancos cooperativos, cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de factibilidad que determine la importancia del proyecto, su alto impacto nacional o regional y su armonía con los objetivos del instituto. Podrá participar bajo la modalidad de coinversión, para cada caso, la Junta Directiva fijará el lapso de la participación, su representación y condiciones, según el estudio técnico mencionado.

i) Disponer de los bienes adjudicados que tenga en su posesión, pendiente de trámite de inscripción del respectivo traspaso y/o adjudicados, para que pueda realizar proyectos con cooperativas, utilizando para ello las figuras contractuales autorizadas en la presente ley en el capítulo IV titulado Disposición de bienes adjudicados.

j) Promover la integración cooperativa tanto en el país como fuera de él, a fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo cooperativo a través de organismos superiores.

k) Recibir préstamos del Banco Central de Costa Rica y redescontar en estos documentos de crédito, ajustándose a los mismos requisitos que se aplican a los bancos comerciales para todas las operaciones.

l) Realizar investigaciones en diferentes ramas cooperativas económicas y sociales tendientes a ir diseñando un eficiente sector cooperativo en la economía nacional.

m) Llevar una estadística completa del movimiento cooperativo nacional; mantener un activo intercambio de informaciones y experiencias entre todas las cooperativas y proporcionar a entidades nacionales e internacionales, información relacionada con el movimiento cooperativo nacional.

ñ) Colaborar con la Oficina de Planificación en la elaboración de los planes de desarrollo nacional; asimismo, con todas las instituciones públicas en los programas que promuevan a las cooperativas dentro del espíritu del artículo 1° de esta ley.

n) Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativistas.

o) Evacuar las consultas ordenadas por la Constitución Política sobre proyectos de ley, que guarden relación con las asociaciones cooperativas.

p) Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las cooperativas y realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando las circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos.

q) Solicitar y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la marcha de cualquier cooperativa.

r) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le corresponden de acuerdo con esta ley y la naturaleza de su finalidad.

s) El Infocoop, en materia de servicios a cooperativas primarias que formen parte de organismos de segundo grado deberá coordinar con estos lo relativo a dichos servicios.

t) Otorgar recursos en administración mediante fideicomiso, para fines de financiamiento, a las entidades cooperativas controladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, los bancos cooperativos y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Junta Directiva tendrá la responsabilidad de orientar los fideicomisos definiendo las políticas, los procedimientos y las tasas de interés que serán ejecutados por las entidades fiduciarias, para lograr la mayor eficiencia en el uso de los recursos y su seguridad. En todo caso, deberá designarse el comité especial previsto en el inciso 7) del artículo 116, de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N.° 1644, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.

u) Participar, como representante del Estado costarricense, en convenios internacionales sobre materia cooperativa y efectuar los aportes correspondientes de contrapartida, incluso a nombre del Estado costarricense, cuando lo justifique el análisis técnico que se realice para estos efectos. La Junta Directiva deberá garantizar que los recursos y beneficios que se obtengan de estos convenios se distribuyan, de la manera más equitativa posible, entre las entidades cooperativas, garantizando su participación amplia y efectiva. El representante del Estado costarricense será, en todo caso, el ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante.

ARTÍCULO 2– Créase el capítulo IV titulado comoDisposición de Bienes” y los artículos que comprenden:

Capítulo IV

Disposición de Bienes Adjudicados

Artículo 186– El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para disponer de los bienes adjudicados al amparo del presente capítulo deberá realizar los estudios técnicos necesarios que fundamenten su realización, los cuales deberán ser analizados y avalados por el propio Instituto de conformidad con el criterio técnico que tengan al respecto las áreas técnicas que corresponda.

Además, las figuras que se desarrollan a continuación podrán ser utilizadas tanto para la conformación de nuevos modelos de fomento cooperativo en los que se requiera la adquisición de bienes, como también para que el Instituto de Fomento Cooperativo disponga de los bienes que tenga en posesión pendiente de trámite de inscripción del respectivo traspaso y/o adjudicados producto de la ejecución de créditos.

Artículo 187– Se autoriza al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que pueda arrendar los bienes que tenga a su disposición a los organismos cooperativos.

Artículo 188– Se autoriza al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que pueda otorgar usufructos de los bienes que tenga a su disposición a los organismos cooperativos, siempre que mantenga como garantía la nuda propiedad a su favor y, en caso de un incumplimiento contractual, pueda revocar los derechos de usufructo. Para ello, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá otorgarlo con periodos mínimos de un año y hasta diez años máximo, los cuales podrán ser prorrogables por periodos iguales.

En caso de ser necesario revocar el derecho, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá realizar una investigación exhaustiva y fundamentada para tomar dicha decisión.

Artículo 189– Se autoriza al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que pueda realizar contratos de leasing de los bienes que tenga a su disposición a los organismos cooperativos.

Para los efectos de este contrato, se autoriza a utilizar cualquier modelo de contrato de leasing

Artículo 190– Se autoriza al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que pueda promover y realizar la creación de diferentes tipos de fondos de inversión, entre los cuales podemos citar los fondos de inversión inmobiliario en favor de proyectos cooperativos, en cumplimiento con la Ley N.° 7732, Reguladora del Mercado de Valores, y leyes conexas.

De igual forma, se autoriza al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que pueda ofrecer los bienes que tenga a su disposición en diferentes tipos de fondos de inversión, para impulsar al cooperativismo.

Artículo 191– Se autoriza al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para que pueda realizar sus propios avalúos administrativo de sus bienes y pueda disponer de forma directa sin necesidad de un avalúo oficial por parte del Ministerio de Hacienda.

Para la implementación del presente artículo, se autoriza al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo a realizar dichos avalúos administrativos mediante un perito de planta, o bien, por peritos externos que tengan amplia experiencia en trabajar con el sector bancario nacional; dichos peritos deberán cumplir con los requisitos necesarios para desempeñar dicho puesto, y deberán realizar dichos avalúos al amparo de la normativa vigente.

Esta autorización no impide ni excluye que el Instituto Nacional de Fo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR