LEY PARA EL DESARROLLO E IMPULSO DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Fecha de publicación14 Junio 2022
Número de registroIN2022652123
EmisorPoder Legislativo

LEY PARA EL DESARROLLO E IMPULSO

DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

Expediente N° 22.148

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La zona marítimo terrestre (ZMT) se regula en la Ley de Zona Marítimo Terrestre, Ley N.° 6043, de 02 de marzo de 1977, la cual constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley.

Esta corresponde a la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja.

Sumado a ello, la zona marítimo terrestre comprende las islas, islotes y peñascos marítimos, así como toda tierra o formación natural que sobresalga del nivel del océano dentro del mar territorial de la República.

La zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: la ZONA PÚBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA, constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes, o por los demás terrenos en caso de islas.

Dentro de la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal, explotar la flora y fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o en cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier otro tipo de desarrollo, actividad u ocupación.

Sobre la gobernanza sobre estas zonas corresponde a una triada entre la municipalidad respectiva, el Instituto Costarricense de Turismo y las autoridades y dependencias correspondientes (Procuraduría General de la República), los cuales deberán dictar y hacer cumplir las medidas que estimaren necesarias, para conservar o evitar que se perjudiquen las condiciones originarias de la zona marítimo terrestre y sus recursos naturales.

Específicamente, por su parte las municipalidades, son las que velan directamente por el cumplimiento de las normas referentes al dominio desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales. Respecto al usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva.

Cuando se promulgó la ley que regula la zona marítimo terrestre, la realidad turística del país era apenas incipiente (contabilizaba el arribo de cerca de 350,000 turistas internacionales y por lo cual no llegaba a representar ni el 0,5% de la economía) y ni siquiera se tenía por una posibilidad alcanzar los niveles de desarrollo y crecimiento experimentados en la actualidad.

Ciertamente desde finales de la década de 1980 el modelo turístico de Costa Rica ha evolucionado vertiginosamente atravesando varias etapas de significativa importancia que han moldeado la realidad del presente. Desde una visión centrada en la atracción de inversiones y la generación de polos de desarrollo, propia de la década de los 60 y 70 cuyo origen se remonta a los desarrollos turísticos en el Mediterráneo español y francés, el país logró desarrollar una propuesta autóctona con un modelo de ecoturismo en la década de 1990, que luego evolucionó a un modelo de sostenibilidad en la década del 2000 y a uno basado en experiencias para la segunda mitad de la década del 2010.

Hoy el turismo, estructurado sobre un modelo sostenible, innovador e inclusivo, es una de las principales actividades económicas del país, compitiendo con una propuesta innovadora de oferta de pequeña escala y un producto turístico de calidad mundial, ampliamente competitivo en el ámbito internacional.

Sin embargo, en la zona pública no se permite ningún tipo de desarrollo, excepto las obras de infraestructura y construcción que en cada caso aprueben el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, y la respectiva municipalidad, atendiendo al uso público a que se destinen, o que se trate del establecimiento y operación de instalaciones turísticas estatales de notoria conveniencia para el país.

Lo anterior, genera que no se logre desarrollo ese modelo turístico, el cual sostiene la economía de las zonas costeras del país, sumado al contexto de la pandemia del covid-19 que generó una gran afectación al sector turístico del país, y en especial a de estas zonas.

Una de las acciones para fomentar el turismo, fue la entrada en vigencia de la Ley de Comercio al Aire Libre, Ley N.° 10126, el 09 de marzo de 2022. Esta ley tiene como objetivo facultar a las municipalidades para que autoricen a los patentados o licenciatarios el desarrollo temporal de la actividad comercial en los espacios públicos adyacentes a los respectivos establecimientos comerciales.

Una gran cantidad de ciudades alrededor del mundo han destinado y permitido el comercio en el espacio público para el desarrollo apropiado de su función. Hacerlo conlleva muchísimos beneficios para la sociedad. Por un lado, permite ampliar las oportunidades económicas para los comercios y empleos en su territorio. Por otro, apoyan el mejoramiento de la seguridad pública a partir de la vigilancia ciudadana y activación del espacio público.

Sumado a lo anterior, el numeral 11 de la Ley de Comercio al Aire Libre, Ley N.° 10126, el 09 de marzo de 2022, establece que las municipalidades deberán reglamentar la presente ley en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta y que se faculta al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) e instituciones ligadas al régimen municipal, y/o universidades el apoyo técnico para elaborar dichos reglamentos según sus necesidades, sean estas urbanas, rurales o costeras.

Nótese que las últimas líneas de este artículo, establece la realidad de las zonas costeras, las cuales se rigen bajo el régimen de la zona marítimo terrestre, por lo cual, según lo establecido en el numeral 22 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.° 6043, de 02 de marzo de 1977, no se podría beneficiar a las personas licenciatarias de actividad comercial, sujetarse a lo establecido en la Ley de Comercio al Aire Libre.

Por lo tanto, se propone agregar dos un artículo 22 bis y un artículo 22 ter a la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 02 de marzo de 1977, y sus reformas que habilite y flexibilice desarrollar actividades comerciales y turísticas en la zona pública de la zona marítimo terrestre sin que perjudique o cambie la naturaleza de esta zona pública.

Por todo lo anteriormente expuesto sometemos a consideración de esa honorable Asamblea Legislativa este proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL DESARROLLO E IMPULSO

DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

ARTÍCULO ÚNICO- Agréguese un artículo 22 bis y un artículo 22 ter a la a la ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 02 de marzo de 1977, y sus reformas, y se lean de la siguiente manera:

Artículo 22 bis- Se autoriza a las municipalidades e intendencias a otorgar permisos en precario a los negocios comerciales ubicados en la zona restringida, con el propósito de que en la zona pública inmediata adyacente a su concesión utilicen mobiliario o implementos para la prestación de servicios de apoyo o complementarios tales como mesas, sillas, sombrillas y otros similares. El área autorizada será dedicada a la prestación de servicios complementarios a los que se prestan en la zona restringida concesionada, por lo que no podrán constituir la actividad comercial principal. El mobiliario que se utilice dentro del espacio autorizado deberá ser retirado diariamente, así como también deberá realizarse la limpieza correspondiente de los residuos generados por dicha actividad comercial, en aras de reducir el impacto ambiental en la zona, de conformidad con la reglamentación que emita al respecto la municipalidad o la intendencia correspondiente. En ningún caso los concesionarios de estos servicios podrán impedir el libre tránsito y disfrute de la zona pública, ni perturbar a quienes utilicen o deseen utilizar sus propios implementos de playa. Tampoco podrán instalar ...

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