PROYECTOS
Fecha de publicación | 25 Septiembre 2023 |
Número de registro | IN2023812775 |
Emisor | Poder Legislativo |
PROYECTOS
TEXTO SUSTITUTIVO
LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA
DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE
EXPEDIENTE 23.259
Artículo 1- Modifíquese el título de la Ley N° 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011, para que se lea de la siguiente manera:
LEY DE ARBITRAJE
Artículo 2- Modifíquense los artículos 1, 2A, 6, 10, 11, 13, 16, 17, 17J, 20, 24, 25, 33, 34, 35 y 36 de la Ley N° 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011, para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 1- Ámbito de aplicación
1) La presente ley se aplicará a los procesos arbitrales de carácter nacional o internacional cuyo lugar se encuentre dentro del territorio costarricense, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Costa Rica.
2) Las disposiciones de la presente ley, a excepción de los artículos 8, 9, 10, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36 se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de Costa Rica.
[…]
5) Si el caso sometido a arbitraje con sede en Costa Rica no cumple con alguno de los supuestos contenidos en el párrafo 3) de este artículo, el arbitraje de considerará doméstico. Las disposiciones de la presente ley, salvo las excepciones localizadas en su texto, se aplicarán al arbitraje doméstico con sede en Costa Rica.
6) La presente ley no se aplicará en las disputas entre inversionista-Estado reguladas en los acuerdos internacionales.
7) Todo sujeto de derecho privado y público costarricense, incluyendo al Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de la presente ley. Cuando el sometimiento a arbitraje corresponda al Estado, se deberá estar a lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, es válida la sumisión a arbitraje acordada con el Estado, así como con sus empresas e instituciones, respecto de los contratos que suscriban. El convenio arbitral o acuerdo de arbitraje establecido tendrá eficacia por sí mismo, sin necesidad de decreto ejecutivo o formalidad adicional.
Artículo 2 A.- Origen internacional y principios generales
En la interpretación de la presente ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Este principio de interpretación será aplicable tanto a arbitraje internacional como al doméstico.
[…]
Artículo 6.- Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje
Las funciones a que se refieren los artículos 13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por la Sala Primera Corte Suprema de Justicia.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia podrá designar a la autoridad judicial que corresponda, conforme a las normas internas de competencia, para tramitar los asuntos a los cuales se refieren los artículos 11 4), 13 3), 14, 16 3), los trámites relacionados con los artículos 17, 17A, 17B, 17C, 17D, 17E, 17F, 17G, 17H, 17I, 17J y cualquier otro asunto que considere conveniente.
Artículo 10.- Número de árbitros
[…]
2) A falta de tal acuerdo, en arbitraje doméstico se designará un solo árbitro y en arbitraje internacional, se designarán tres árbitros.
Artículo 11.- Nombramiento de los árbitros.
[…]
3) A falta de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por una autoridad nominadora pactada por las partes, o en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por una autoridad nominadora pactada por las partes, o en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica.
[…]
Artículo 13.- Procedimiento de recusación
[…]
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. Dicha comunicación deberá enviarse en el plazo de cinco días, en arbitraje doméstico, y quince días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir del momento en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre esta.
3) Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación. Dicha solicitud deberá enviarse en el plazo de cinco días, en arbitraje doméstico, y treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir del recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación. Esta decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Para esos efectos, un convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad del convenio arbitral.
[…]
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones, a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente, conforme al artículo 6, que resuelva la cuestión. El plazo para realizar dicha solicitud será de diez días, en el arbitraje doméstico, y de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados desde el recibo de la notificación de esa decisión. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente de resolución dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo sobre el fondo.
Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares.
[…]
3) En caso de acuerdo entre las partes, se podrá constituir un tribunal arbitral de forma previa a la iniciación de las actuaciones arbitrales, con el único fin de conocer solicitudes de medidas cautelares y para proceder con su otorgamiento. Dentro del acuerdo de partes, se debe determinar el procedimiento bajo el cual se llevará a cabo esta solicitud.
Artículo 17 J.- Medidas cautelares dictadas por el tribunal.
El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones...
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