Dirección gubernativa y rectoría del empleo público, entre disparidades y el encuadre técnico-jurídico para lograrlo.

AutorBola
Páginas219(20)

INTRODUCCIÓN

A partir de lo señalado por la Contraloría General de la República en su Memoria Anual 2007 y en sus Informes: DFOE-SAF-10-2008, DFOE-PGAA-04-2009 y DFOE-PGAA-IF-65-2009, se reaviva la discusión, el análisis y la consiguiente presentación de propuestas para concretar lo referente a la Rectoría del Empleo Público en Costa Rica.

Lo anterior, a pesar de que desde la década del 90 se han venido presentando proyectos de ley propios de esta temática, entre ellos el 11888, "Ley del Régimen de Empleo Público"; 13284, "Ley de Empleo Público", y su réplica 15290; el más recientemente conocido es el 17628, "Ley General de la relación pública de servicio y modificación al Estatuto del Servicio Civil".

También se han publicado algunos escritos que si bien reconocemos como bien intencionados (MIDEPLAN, 2008), (Aguilar, 2010), (Fonseca, 2011), (Arguedas, 2011), no abordan consideraciones fácticas sobre quién debe ejercer la Rectoría del Empleo Público y, principalmente, de cómo lograrlo.

Y es que, en razón de los informes del ente contralor, se emite el Decreto Ejecutivo 36857-MP-PLAN-H "Creación de Rectoría Política en materia de empleo del Sector Público", el cual consideramos no viene propiamente a dar solución a la fragmentación que en materia de empleo público existe a nivel de toda la Administración Pública costarricense. La publicación de dicho decreto ayuda a develar más bien otra serie de inconsistencias, disparidades y criterios que consideramos atentan contra la posibilidad de lograr una acción sistémica y articulada del Estado costarricense, e incluso, se contrapone con otros instrumentos normativos que sí sientan las bases para lograr lo anterior, sin necesidad de caer en mayores reparos, dilaciones y, peor aún, en artilugios técnicos poco apegados a la realidad.

Sucintamente, el presente aporte realiza un abordaje sobre la capacidad y potestad para ejercer firmemente la Rectoría del Empleo Público y de igual forma, se analizan algunos elementos que gravitan sobre este tópico, tal y como los proyectos de ley de referencia, jurisprudencia constitucional y administrativa, buscando, finalmente, presentar una propuesta que deseche todo aquella "grasa técnica" y permita rescatar el verdadero músculo político-técnico para ponerle coto al aparente ánimo de divagar al respecto.

DEFINICIÓN Y ESPECTRO DE ACCIÓN DE LA DIRECCIÓN GUBERNATIVA Y, CONSIGUIENTEMENTE, DE LA RECTORÍA.

El hecho de que nuestra Administración Pública base sus acciones en lo que llamamos el Principio de Legalidad, no es algo casuístico o fortuito, sino que encuentra su razón de ser en los principios de convivencia democrática que nuestros habitantes establecieron, los cuales se arraigan desde el tiempo de la antigua República Federal Centroamericana y lo que hoy conocemos como Estado de Derecho, el cual Pacheco presenta de la siguiente manera:

"Es característica de nuestras sociedades democráticas y pluralistas el que se viva lo que se conoce como Estado de derecho. Es decir, que existan normas que regulen la acción pública de los funcionarios del Estado y a las cuales éstos deben ajustar rigurosamente sus decisiones, sus actos. Los funcionarios sólo pueden hacer aquello para lo que están autorizados por ley y deben hacer todo lo que la ley los obliga a hacer. Aun quienes hacen las leyes, están sometidos a ellas, mientras éstas estén vigentes. Este límite legal es una garantía para los habitantes del país, pues los protege de actos arbitrarios, realizados al margen de la ley."(2007:183)

Así, entonces, el Principio de Legalidad en Costa Rica tiene su fundamento en el artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública 6227, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 11 Constitucional:

"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir con los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, como la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas."

Artículo 11 de la LGAP:

"1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

  1. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa."

    En cuanto a las instituciones sujetas a dicho principio, el último de estos cuerpos legales en su artículo primero aclara el espectro de acción:

    "Artículo 1-La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado."

    Apegándonos a la realidad, se analizarán entonces los instrumentos legales con que cuentan los jerarcas políticos para la dirección pública, misma que irradia desde el Poder Ejecutivo hacia la Administración Central y hacia las instituciones descentralizadas, creadas estas últimas al amparo del artículo 188 de la Constitución Política, y como mecanismo de dirección técnico-política necesario para mantener la unidad en la acción del Estado.

    En cuanto a la capacidad de dirección gubernativa que ostentan el Presidente de la República y sus Ministros a través de la LGAP, se cuentan los siguientes artículos:

    "Artículo 26.-El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva las siguientes atribuciones:

    ... b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la Administración Pública descentralizada;

    1. Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes descentralizados y entre éstos y la Administración Central del Estado; (interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3855-93 de las 9:15 horas del 12 de agosto de 1993)." "Artículo 27.

    Corresponderá a los ministros conjuntamente con el Presidente de la República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso, descentralizado, del respectivo ramo."

    "Artículo 98.

    El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podrá remover y sustituir, sin responsabilidad para el Estado, al inferior no jerárquico, individual o colegiado, del Estado o de cualquier otro ente descentralizado, que desobedezca reiteradamente las directrices que aquel le haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a las intimaciones recibidas. Cuando se trate de directores de instituciones autónomas la remoción deberá hacerla el Consejo de Gobierno."

    "Artículo 99.-

  2. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración activa tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos pueda ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las metas de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones o circulares."

    "Artículo 100.-

    Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá impartirle directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción al titular que falte a las mismas en forma reiterada y grave, sin justificar su inobservancia. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las directrices de acuerdo con las circunstancias."

    Sobre el concepto de Directriz, el Decreto Ejecutivo 14184-PLAN, ampliamente señalado por Meoño en sus obras y denominado "Creación del Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial. Organización del Subsistema", establecía las características de la misma, estipulando en su artículo 41,

    "Artículo 41.-Las directrices que emitan el Presidente de la República, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro con aprobación del Presidente de la República, serán elaboradas por escrito con copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para su adecuado seguimiento y serán asimismo publicadas en el

    Diario Oficial para su necesaria comunicación pública y deberán cumplir los siguientes requisitos de contenido y forma:

    1. Se referirán a los entes sometidos legalmente a la dirección gubernativa;

    2. Deberán enmarcarse dentro de los objetivos y funciones legales de los entes dirigidos y motivarse con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo cuando esté formalmente promulgado por el Poder Ejecutivo, o en el respectivo Programa de Gobierno y en los Planes Regionales y Sectoriales cuando también estén formalmente promulgados;

    3. Deberán concretar política gubernamental, en forma de objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política;

    4. Deberán asimismo indicar, cuando sea posible, los plazos y términos en que se espera razonablemente que se logren los resultados que se desean;

    5. Deberán, cuando corresponda, indicar las principales acciones o modificaciones organizativas y administrativas que los entes del Sector en conjunto deberán adoptar, para lograr la mejor integración de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular, sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener injerencia directa en la gestión administrativa del ente; y

    6. Llevarán numeración corrida desde 1 hasta el número que se alcance al término de cada Administración, indicando fecha y nombre o siglas del sector respectivo.

      Más específicamente, sobre la Directriz establece...

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