El recurso de apelación
| Autor | José Joaquín Ureña Salazar |
| Páginas | 145-187 |
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IV. EL RECURSO DE APELACION
1. APELACION Y ORALIDAD… ¿INCOMPATIBLES?
El enjuiciamiento penal ha atravesado periodos cíclicos a
través de la historia. Nuestro actual modelo -que sin conar de-
masiado en la capacidad descriptiva del término podemos llamar
acusatorio- ha tenido varias estaciones en diferentes épocas
de la humanidad. Grecia democrática fue una de ellas. Roma
republicana fue otra. En las dos décadas posteriores al inicio
de la Revolución Francesa, la Asamblea Nacional instauró un
procedimiento por jurados, que retomó el modelo romano de la
accusatio. Por su parte el modelo inquisitorial aparece aquí y
allá, dondequiera que haya un ejercicio concentrado del poder.
Primero en el Imperio Romano. Luego, en la Inquisición medie-
val. En la Costa Rica del Siglo XIX…Y no han faltado modelos
denominados mixtos, como el napoleónico, que no es el primero
pero sí el más famoso, con una investigación escrita y secre-
ta y un juicio oral y público. Tomando en cuenta ese desarrollo
histórico, se puede elaborar conceptualmente una abstracción
e indicar las características de esos modelos ideales que pode-
mos llamar el modelo acusatorio, o el modelo inquisitorial, según
nuestra propia escala de valores. Pero lo cierto del caso es que
esto será siempre una abstracción, ya que esos modelos no se
presentan “químicamente puros” en la historia, llevando razón
Zaffaroni cuando arma que en realidad todos los procesos son
mixtos231.
Hecha esta aclaración podemos enunciar las características
del modelo acusatorio: oralidad, única instancia, juicio por jura-
dos, juicio por equidad, íntima convicción, identidad diferente
del que acusa al que juzga, igualdad de partes, juez árbitro, pu-
blicidad, inmediación, concentración, contradictorio, libertad del
acusado hasta sentencia. El proceso inquisitorial se acusaba
de ocio, mediante denunciantes y testigos secretos, el juez te-
231 Zaffaroni, Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en
América Latina, Depalma 1986, citado por MORA MORA, Luis Pau-
lino, Los principios fundamentales que informan del Código Proce-
sal Penal de 1998, en REFLEXIONES SOBRE EL NUEVO PROCE-
SO PENAL, Mundo Gráco, San José, 1996, p. 6.
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nía poderes desmesurados, era juez y a la vez investigaba, el
proceso era escrito, secreto, no contradictorio, sin derecho de
defensa, con prueba tasada, de justicia delegada y de doble ins-
tancia, siendo la regla la prisión preventiva. Los modelos mixtos
generalmente tienen un etapa de instrucción inquisitorial, y un
juicio oral y público232.
Tenemos en el modelo acusatorio un ejercicio popular de la
labor de juzgar, para garantizar la independencia de estos juz-
gadores populares del Poder Ejecutivo, característica no siem-
pre presente en los jueces233. Es obvio que se trata de jurados
legos, que resuelven en conciencia. Combinada esta carac-
terística con la oralidad, notamos una incompatibilidad natural
entre el modelo acusatorio y la doble instancia. Sin embargo ra-
zones de justicia, la necesidad de enmendar el error judicial y
las obligaciones contraídas por los estados en el marco de los
instrumentos internacionales de derechos humanos, llevaron a
la necesidad de permitir el recurso contra la sentencia producida
en juicio oral.
Por otro lado, de todo el abanico recursivo de la historia, el
recurso más inquisitorial ha sido la apelación. Esencial al mode-
lo inquisitorial es el concepto de justicia delegada. La apelación
permite devolver al todopoderoso monarca la facultad de juzgar
previamente delegada (efecto devolutivo), y suspender la com-
petencia del inferior e impedir por lo tanto la ejecución del fallo
(efecto suspensivo). Este concepto va asociado a la escritura,
esencial para documentar en actas todo lo actuado y permitir
la revisión del monarca. De manera que tener un recurso de
apelación ante una sentencia dictada en juicio oral es, desde el
punto de vista técnico, un sin sentido. Los teóricos del derecho
consideran la apelación como un resabio medieval contrario al
principio de oralidad, que debe prevalecer sólo por razones de
justicia234. En el caso de los juicios orales celebrados por jueces
232 CARRARA, Programa de Derecho Criminal, Parte General, Volu-
men 2, Depalma, 1977, p. 298-304. Además: MORA MORA, Luis
Paulino, Los principios fundamentales que informan del Código Pro-
cesal Penal de 1998, en REFLEXIONES SOBRE EL NUEVO PRO-
CESO PENAL, Mundo Gráco, San José, 1996, p. 6-13.
233 CARRARA, Op. Cit., p. 227 y ss.
234 Ver: MANZINI, , Vincenzo., Tratado de Derecho Procesal Penal,
EJEA, Buenos Aires, 1951, (traducción de la última edición italiana
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técnicos que juzgan con base en la sana crítica, esta incompati-
bilidad es menor. Sin embargo, y a pesar de los adelantos téc-
nicos en la grabación de los debates en video, hacer prevalecer
al juez peor informado sobre el mejor informado, como lo señala
Castillo235.
Siendo el recurso de apelación tan inquisitorial, y tan incom-
patible con la oralidad, y en general con todos los sistemas acu-
satorios, su permanencia durante milenios sólo puede entender-
se debido a las necesidades dikelógicas de la sociedad.
2. LA APELACION LIMITADA.
Toda apelación moderna es una apelación limitada. De la
misma forma, toda casación moderna es una casación amplia-
da. Las apelaciones entendidas como renovación total de la litis
sólo son entendibles en un proceso escrito. En un proceso oral,
la renovación total de la litis sólo es posible mediante la repeti-
ción del juicio oral, lo constituye una segunda primera instancia,
más que una verdadera segunda instancia236. De manera que la
forma de hacer compatible a la apelación con un proceso oral es
mediante la repetición facultativa del juicio, ya sea total o parcial,
según el criterio del juez, y la aceptación de nuevas pruebas.
Por otro lado, la casación entendida como mero control de lega-
lidad sin conocer los hechos, o en mejor terminología, sin cono-
cer el fondo del asunto, se dio en un período histórico lejano y ya
desapareció del derecho positivo237. Por eso la distinción entre la
casación actual y la apelación actual es más terminológica que
técnica. Una apelación limitada no es otra cosa que una casa-
en 1949), Tomo V, p.87. A favor de la apelación: BELING, Ernst,
Derecho Procesal Penal, Editorial Labor, Madrid, 1943, p.301
235 CASTILLO GONZALEZ, Francisco, “Derecho de impugnación de la
sentencia condenatoria y derechos humanos”, Revista de Ciencias
Jurídicas No, 41, mayo de 1980, p. 36.
236 El concepto de “zweite Erstinstanzverfahren” (segunda primera ins-
tancia) es utilizado por: ROXIN, Claus, Derecho Procesal Penal,
Editores del Puerto SRL, Buenos Aires, 2000, p 466. En igual sen-
tido: BINDING, Karl, Grundriss des deutschen Strafprozessrechts,
Leipzig, 1900, p. 241. CASTILLO, últ. op. cit. p. 36.
237 Ver Supra, Parte I.2.
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