Ref. Ley General de Aviación Civil, de 17 de Diciembre de 1973

EmisorAsamblea Legislativa

Texto no disponible Texto no disponible Texto no disponible Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 6º, 8º, 109, 138, 140, 141,

152, 158, 161, 174, 179, 180, 182, 214, 215, 218, 220, 221, 243, 252,

262, 263, 264, 269, 294 y 301 de la Ley General de Aviación Civil, Nº

5150 de 14 de mayo de mil novecientos setenta y tres para que se lean así:

"Artículo 6º.- Para ser miembro del Consejo se requiere:

  1. Ser ciudadano en ejercicio.

  2. Ser costarricense.

  3. Los técnicos en aviación deberán poseer dos títulos o licencias aeronáuticas otorgadas por un organismo reconocido.

  4. Las licencias o títulos citados en el párrafo anterior serán de carácter profesional, por lo que en el caso de pilotos, la licencia mínima será la Comercial.

  5. Los miembros del Consejo no podrán ser socios, gerentes, o directores o representantes comerciales de ninguna empresa mercantil de aviación, ni tampoco empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, excepto el representante del Ministro de la Cartera, cuya designación deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5º de esta ley".

"Artículo 8º.- Con las excepciones expresas, el Consejo ejercerá las funciones que le confiere esta ley, independientemente del Poder Ejecutivo, no obstante, los certificados de explotación para servicios internacionales, serán aprobados en última instancia por el Poder Ejecutivo".

"Artículo 109.- El Consejo Técnico de Aviación Civil otorgarácertificado de explotación para el transporte remunerado de personas bajo el tipo o modalidad de vuelos especiales, para operación dentro y fuera del país, siempre y cuando llene los requisitos de la ley".

"Artículo 138.- Para la explotación de cualquier servicio aéreo público, se requiere un certificado de explotación otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, debidamente aprobado por el Poder Ejecutivo si se tratare de servicios aéreos internacionales.

El certificado de explotación es un contrato-concesión cuyos derechos no podrán ser transferidos o embargados en ningún caso y estarán sujetos a las demás limitaciones y sanciones del derecho administrativo".

"Artículo 140.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y mandará a publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificados de explotación que reciba, siempre que llene los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos. En el edicto correspondiente concederá a los interesados una audiencia de quince días contados a partir de su publicación para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud. En el mismo edicto convocará para una audiencia pública que deberá efectuarse una vez vencido el emplazamiento. En dicha audiencia sólo podrán hacer uso de la palabra los interesados, considerándose como tales a los personeros debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan apoyado u opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho sus manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento".

"Artículo 141.- Dentro de los treinta días siguientes a la audiencia pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá sobre cada solicitud y concederá o denegará el certificado...

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