Ref. Ley de Tránsito (arts.174, 189 y 190), de 29 de Septiembre de 1998

EmisorAsamblea Legislativa

MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 174, 189 Y 190 Y DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE TRNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES, NO. 7331 ARTÍCULO 1.- Modifícanse el inciso 3) del artículo 174, así como los artículos 189 y 190 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres,

No. 7331, de 13 de abril de 1993. Los textos dirán:

"Artículo 174.- [...]

  1. - La condenatoria en abstracto de los daños y perjuicios y las costas personales y procesales. En este caso, se acudirá

a la ejecución de sentencia en la vía civil."

Artículo 189.- La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben ser establecidos por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil competente.

Artículo 190.- Para resolver sobre la responsabilidad de los terceros, en los términos de la presente ley, el perjudicado o interesado deberá acudir al proceso abreviado civil. (Por esta razón, en el proceso penal de tránsito, no será necesario notificar a estos terceros ni realizar con ellos trámite alguno.)(*)

( *) ANULADA la frase escrita entre paréntesis por Resolución de la Sala Constitucional No. 438 de las 14:32 horas del 17 de enero de 2001.

ARTÍCULO 2.- (*)Derógase el artículo 160 de...

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