REFORMA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, N.º 5395

Fecha de publicación19 Enero 2023
Número de registroIN2023707471
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL ARTÍCULO 140 DE LA LEY

GENERAL DE SALUD, N.º 5395

Expediente N.° 23.484

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La visita médica es una convergencia entre una actividad comercial-publicitaria y una dinámica esencial para la atención médica adecuada. Es un modelo híbrido que tiene un componente de actualización médica y de venta de productos sanitarios, por ende, está sometida a determinadas regulaciones de interés público porque su accionar impacta directamente sobre la salud de la ciudadanía. De allí, que la Ley General de la Salud estableció en su artículo 140 que solo los médicos cirujanos, los médicos veterinarios y los farmacéuticos puedan efectuar esta acción.

En la resolución N.º 6847-98 de las quince horas cincuenta y siete minutos del 24 de setiembre de 1998, la Sala Constitucional reflexionó sobre este tema, y en lo que interesa, indicó:

IV. […] En líneas generales, la visita médica consiste en una actividad de promoción y propaganda de medicamentos para uso humano, dirigida a los profesionales en la salud. Es, pues, una especie de actividad que se desarrolla en el ámbito profesional de la salud. Habida cuenta de esta circunstancia, es evidente que cuando la Ley General de Salud dispone que esa actividad sea desplegada por los profesionales de ese ámbito -médicos y farmacéuticos-, no tiene en cuenta otra finalidad que la protección de la salud. Esta es, naturalmente, una finalidad legítima, puesto que consiste en la protección de un derecho fundamental. Desde esta perspectiva, el asunto se encamina a saber si el medio empleado para perseguir esa finalidad, sea, reservar la actividad a quienes tienen una determinada cualificación profesional en las ciencias de la salud, armoniza con ella, o es conducente a ella, aunque ciertamente limita el derecho de los demás -que carecen de esa cualificación- al ejercicio de una labor que sin esa reserva podría practicarse libremente. […] Hay que tener en cuenta que la visita médica es una actividad que, además de las características que ya se han mencionado, implica inevitablemente la transmisión de información científica y técnica referente a las especialidades terapéuticas, con el objeto de procurar la correcta prescripción de los fármacos. Esta constatación mueve a conceder que el médico o el farmacéutico, en tanto visitador médico, es el profesional idóneo para llevar a la práctica una tarea prominente en el campo de la protección de la salud. Esta suma de elementos trasciende, en fin, la afirmación del accionante, en el sentido de que el visitador médico se limita a “brindar información sobre el contenido del producto proporcionado”, como si fuese un vendedor común y corriente, capacitado en alguna medida, aunque no especializado. Si bien es cierto que el visitador médico no tiene contacto directo con los pacientes, debe estar en capacidad de informar a quienes tratan con estos sobre la correcta aplicación de los fármacos, lo cual abarca un conocimiento técnico exacto sobre las propiedades de los medicamentos, sus ventajas y desventajas y su forma de tratamiento. Dadas estas circunstancias, hay que concluir diciendo que la disposición impugnada es razonable y proporcionada a la finalidad perseguida por la ley. (El resaltado es propio)

Como se puede observar de la anterior cita, la visita médica es una actividad comercial que trasciende la mera actividad privada y debe ser sometida a una regulación estatal, al estar directamente vinculada con la protección de la salud. Es por lo anterior que la ley pide que esta sea una actividad ejercida de forma exclusiva por un personal especializado, como lo son los médicos o farmacéuticos y parte de la premisa que este tipo de profesionales llevan una formación base idónea para poder entender los componentes, los efectos y riegos de los medicamentos que comercializan.

Ahora bien, la ley comete...

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