REFORMA DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY N.°63, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, DE LOS ARTÍCULOS 62 Y 65 DE LA LEY INTEGRAL PARA LA PERSONA ADULTA MAYOR, N.º 7935, DE 25 DE OCTUBRE DE 1999, Y ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 103 BIS AL CÓDIGO PENAL, LEY 4573 DE 04 DE MAYO DE 1970. LEY PARA LA APLICABILIDAD DE LAS SANCIONES CIVILES DE INDIGNIDAD PARA HEREDAR E INGRATITUD PARA RECIBIR POR DONACIÓN DE BIENES

Fecha de publicación24 Diciembre 2021
Número de registroIN2021612420
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL ARTÍCULO 1405 DEL CÓDIGO CIVIL,

LEY N.°63, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887, DE LOS

ARTÍCULOS 62 Y 65 DE LA LEY INTEGRAL PARA

LA PERSONA ADULTA MAYOR, N.º 7935, DE

25 DE OCTUBRE DE 1999, Y ADICIÓN DE

UN NUEVO ARTÍCULO 103 BIS AL CÓDIGO

PENAL, LEY 4573 DE 04 DE MAYO DE 1970.

LEY PARA LA APLICABILIDAD DE LAS

SANCIONES CIVILES DE INDIGNIDAD

PARA HEREDAR E INGRATITUD

PARA RECIBIR POR

DONACIÓN DE

BIENES

Expediente 22.842

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El objetivo principal de esta iniciativa es lograr la correcta y oportuna aplicabilidad de las sanciones civiles previstas en el artículo 65 de la Ley Integral para la Persona Adulta mayor, número 7935, de 25 de octubre de 1999 y sus reformas, en la sentencia condenatoria dictada en la jurisdicción penal, en relación con los hechos tipificados en los artículos 58, 59, 60 y 61 de esa misma ley y en aquella en que se condene por cualquier tipo de violencia física, sexual, psicológica y patrimonial, cuya víctima haya sido una persona adulta mayor. Esta es una iniciativa elaborado por el Magistrado Jorge Enrique Olaso Álvarez, Coordinador de la Comisión de Acceso a la Justicia Poder Judicial, Angie Calderón Chaves de la Unidad de Acceso a la Justicia del Poder Judicial, Deyanira Martínez de la Subcomisión de Acceso a la Justicia para Personas Adultas Mayores Poder Judicial y Tatiana Chaves Lavagni, Fiscal Adjunta del Ministerio Público Poder Judicial.

El fundamento de la propuesta se sustenta en que, utilizado el sistema de consulta de jurisprudencia del Poder Judicial, denominado Nexus, se pudo comprobar que, desde la promulgación de la Ley Integral para la Persona Adulta a la fecha, no se registran sentencias, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal y Tribunales de Casación Penal, en las que se aplique el artículo 65 de la Ley 7935. Como consecuencia de ello, se propone adicionar el artículo 103 bis al Código Penal para que se incluya como consecuencia civil del hecho punible, la declaratoria de indignidad o ingratitud, según corresponda, con el fin de privar a la persona condenada de recibir por herencia o por donación bienes de la víctima, cuando esta sea una persona adulta mayor. El numeral 62 de la Ley mencionada, también deberá ser ajustado a la norma 65 cuando esta sufra la modificación que se propone más adelante, específicamente en lo que se refiere al aspecto temporal de la pena de inhabilitación especial. Asimismo, se propone reformar el artículo 1405 del Código Civil para actualizar las causales de revocatoria por ingratitud del contrato de donación, en los mismos supuestos en que es posible la declaratoria de indignidad en caso de la herencia.

En ese sentido, lo que se pretende es armonizar con el resto del ordenamiento jurídico los institutos de indignidad e ingratitud, que aunque semejantes en su búsqueda de destruir la presunción de “dignidad” del sucesor o donatario, sus efectos jurídicos son diferentes. La finalidad última es la de fortalecer y hacer efectiva la protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores en condición de vulnerabilidad, quienes día a día sufren, violencia o agresión (física, sexual, psicológica y patrimonial) y explotación y de servir de medida disuasiva para los posibles agresores.

La figura de la indignidad, es propia del Derecho Sucesorio. El entonces Tribunal Primero Civil, señaló en el voto 117 de las 07:50 horas del 10/02/2010, que “…La figura de la indignidad responde a una sanción o pena civil frente a un acto ilícito proveniente del heredero o legatario en relación con el causante. ...Su significado es, pues, el de una pena civil que no limita la libertad del testador. En general, se llama indignidad a la falta de mérito para alguna cosa; pero en el derecho civil se aplica especialmente esta expresión a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando éste estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la asignación que se les ha dejado, o a que tenían derecho por testamento o por ley. ...La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos...”.

La donación por su parte, pertenece a la materia civil contractual. Señala el mismo Tribunal de cita, en el voto 296 de las 09:30 horas del 06/08/2004 “V.- Como bien se sabe, la donación es un contrato por el que una persona (donador o donante) traspasa a otra (donataria), gratuitamente, la titularidad de un derecho real sobre una cosa corporal. Responde a un impulso espontáneo y generoso que mueve al donador a obsequiar los deseos de otra persona, o a otorgarle cierto beneficio, sin intento de obtener ninguna ventaja para sí, ya que es una manifestación de la benevolencia y el desinterés. Su eficacia es de carácter real, por lo que en principio debe considerarse absoluta. Sin embargo, el traspaso del derecho que se opera con ella no es definitivo, por cuanto el donante puede...

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