REFORMA DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, N.° 7472, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994, LEY PARA EL ETIQUETADO DE ALIMENTOS CON ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS

Fecha de publicación26 Marzo 2021
Número de registroIN2021537985
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, N.° 7472, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994,

LEY PARA EL ETIQUETADO DE ALIMENTOS CON ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS

Expediente N° 22.443

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los organismos genéticamente modificados, también llamados transgénicos son aquellos en los que se han introducido: “(...) en los alimentos, genes provenientes de otras especies (u organismos), porque esta información específica que contiene el gen introducido no se transmite naturalmente por los métodos reproductivos tradicionales, por lo tanto, se recurre a métodos invasivos, ya sea inyectándolos, o utilizando técnicas basadas en una acción viral o bacterial”. Herberth, Martha R, Jaime García, y Mildred García. «Alimentos transgénicos: incertidumbres y riesgos basados en evidencias». Acta Académica 19, nº 39 (2006): 129-145.

En el caso de los alimentos transgénicos, la ausencia de información podría tener implicaciones en las personas, por las razones que se pasan a explicar:

Alergias: Sobre este punto, se ha logrado comprobar que si al momento de modificar genéticamente un producto, se le incorporan elementos alergénicos, como, por ejemplo, genes de nueces o de pescado, los consumidores tendrían la misma reacción alérgica que ya tenían previamente frente al organismo que fue donante del gen incorporado. Además, esta situación se ve agravada, en el tanto, la persona consumidora está desconociendo características relevantes que podrían influir en su decisión, siendo nugatoria su posibilidad de tomar una decisión en resguardo de su salud.[2]

En este mismo sentido: “(…) hay que reconocer que ningún examen puede prevenir con certeza la alergenicidad, por lo que –entre otros aspectos- son insuficientes las pruebas de equivalencia sustancial que se realizan en esta materia.”[3]

Finalmente, de una manera bastante ilustrativa, la Organización Mundial de la Salud (OMS), para el 2005 reconoció en su informe sobre la Biotecnología Moderna que existe:

“(…) una necesidad de vigilancia posterior a la comercialización, y por ende un sistema de rastreo del producto para:

- confirmación de las evaluaciones (nutricionales) realizadas durante la etapa previa a la comercialización;

- evaluación de la alergenicidad o los efectos a largo plazo; y

- efectos no deseados.”[4]

Ahora bien, el Estado costarricense tiene la obligación constitucional de velar por la efectiva realización del derecho de información establecido en el artículo 46 de la Constitución Política, que señala:

“ARTÍCULO 46.-

(…)

Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley regulará esas materias.”

Dicha norma constitucional consagra una obligación para el Estado costarricense que se debe cumplir, so pena de lesionar derechos fundamentales para la población.

En un sentido similar, en las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor se considera como un principio general el siguiente: “e) El acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual;”.

Los alcances del derecho fundamental a la información adecuada y veraz ya han sido desarrollados por nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia N°1441-1992, que fue reiterada en el voto N°17747-2006. En su literalidad, el Alto Tribunal sentenció:

En efecto, es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación, en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia.”

De lo transcrito destaca el reconocimiento de que la parte más débil de la relación contractual, es decir, las personas consumidoras deben contar con todos los elementos de juicio necesarios que le permitan externar su consentimiento con libertad y para ello, el Estado debe ser garante de especial protección.

En este contexto cobra especial relevancia la necesidad de que las personas consumidoras tengan la posibilidad de saber si el producto que eligen contiene o no ingredientes de esta naturaleza y, si es de su preferencia, puedan evitar el consumo buscando la protección de su salud al no exponerse a los riesgos potenciales que han sido descritos. Esta necesidad, tiene como contrapartida la obligación del Estado costarricense de garantizar que el derecho fundamental consagrado en el artículo 46 de la Carta Magna sea posible de realizar y, para ello, es esencial que se identifique a través de la etiqueta a los productos alimentarios que contengan organismos genéticamente modificados.

Por las razones jurídicas y de hecho que hemos expuesto, sometemos esta iniciativa de ley al conocimiento de la Asamblea Legislativa.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, N.° 7472, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994,

LEY PARA EL ETIQUETADO DE...

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