REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36 Y 37, DE LA LEY DE PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, N.° 8589, DE 25 DE ABRIL DE 2007 Y SUS REFORMAS

Fecha de publicación26 Febrero 2020
Número de registroIN2020438002
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS

1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35,

36 Y 37, DE LA LEY DE PENALIZACIÓN

DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES,

N.° 8589, DE 25 DE ABRIL DE 2007 Y SUS REFORMAS

Expediente N.° 21.793

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En virtud de un artículo de opinión suscrito por la abogada penalista Daniela Vargas Acuña, denominado “La Desprotección de la mujer por la Asamblea Legislativa”, publicado en el Semanario Universidad, me llamó poderosamente la atención de que dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Penalización contra la Violencia Doméstica, no se había incluido la protección de los derechos de las víctimas de violencia en relaciones de noviazgo ni en el caso de mujeres divorciadas agredidas o asesinadas.

Esta omisión legislativa no se puso en evidencia, toda vez que los tribunales penales, y específicamente la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, haciendo una interpretación extensiva de la ley penal, incluía como perseguibles los delitos cometidos en una relación de noviazgo o por la existencia de un vínculo anterior del matrimonio fenecido por un divorcio posterior.

Sin embargo, la Sala Tercera mediante resolución 749-2019 del 14 de junio de 2019, cambió su criterio jurisprudencial en virtud del principio de tipicidad y legalidad penal, pues ninguna persona puede ser sancionada por un delito que no esté debidamente estipulado en una ley.

El voto de la Sala de Casación Penal en lo conducente dispone:

“ III. Se varía criterio y se declara sin lugar el recurso. De previo, es necesario resaltar que la protección de la mujer, requiere de un adecuado marco legal que posibilite identificar, prevenir, responder y sancionar cualquier tipo de violencia, sea esta física, psicológica, moral, económica o de cualquier otro orden. En este sentido, resulta necesario resaltar la importancia de resguardar la seguridad y el bienestar de las personas afectadas por la desigualdad e inequidad social. Por esta razón, se deben realizar esfuerzos para resguardar los intereses de quienes se han visto afectados, facilitándoles el ejercicio de derechos y las garantías como partes dentro de un proceso penal. Sin embargo, ello no puede conducir a la vulneración de las garantías de las otras partes involucradas y se debe propiciar una formación legislativa que permita complementar la intencionalidad de la norma. En consecuencia, esta Cámara varía el criterio que se venía emitiendo en relación al cuestionamiento planteado por el Ministerio Público, ahora expuesto en la impugnación dirigida en contra de la sentencia número 2018-191 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, estableciendo en este caso concreto que la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres resulta aplicable cuando los hechos se ejecuten en el contexto de una relación de matrimonio o unión de hecho, sea esta última declarada o no, siempre que dichas relaciones no hayan fenecido al momento de ejecutarse la acción y en consecuencia se declara sin lugar el recurso. Con ello, no se resuelve en contra la protección supra indicada y por el contrario, se pretende su fortalecimiento sin afectar los derechos o las garantías del endilgado. Es de suma importancia ventilar que la inclusión de modificaciones en el texto legal, corresponde al Poder Legislativo, conforme a las competencias establecidas en la normativa constitucional y ello impide a los órganos jurisdiccionales, en particular a los que dirigen la materia penal, establecer elementos objetivos no previstos en la ley. Desde esta óptica, se considera que para realizar una modificación sustancial en la aplicación de la Ley N.° 8589, denominada Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, concerniente a las relaciones que al momento de los hechos ya han fenecido, es decir, cuando ya no exista matrimonio o unión de hecho (declarada o no), se debe realizar una reforma legal. En tal sentido, se denota que la línea de muchos tribunales penales y de tribunales de apelación de sentencia, se ajusta a lo que se resuelve en el presente fallo y que, a su vez lidia con el criterio emitido por esta Sala con antelación, precisamente por no contener ese efecto erga omnes que poseen las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Directamente relacionado a este presupuesto de legalidad como principio rector del derecho penal en un Estado Democrático de Derecho, se debe establecer lo siguiente: al estar sujetos los aplicadores del derecho al principio de legalidad, deben regirse sobre este para dirigir el proceso así como para aplicar la ley – tipo penal – correspondiente a los hechos que se vienen investigando por parte del ente fiscal. Es así como: “…El principio de legalidad está indiscutiblemente ligado a la idea del Estado de derecho, dado que limita el poder público sancionatorio al caso de aquellos comportamientos expresamente previstos en una ley. […]. Por lo tanto, el principio de legalidad no sólo es expresión de la seguridad jurídica, sino de un orden democrático legítimo. El contenido del principio de legalidad se expresa en cuatro exigencias: lex praevia, lex scripta, lex certa y lex stricta, De ellos se derivan cuatro prohibiciones: está prohibida la aplicación retroactiva de la ley, la aplicación de derecho consuetudinario, la sanción de leyes penas indeterminadas y la extensión del texto legal a situaciones análogas (en contra del acusado)…” Bacigalupo, Enrique. “Derecho Penal y Estado de Derecho”. Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1ra edición, 2005. P.p. 105-106. (El subrayado es suplido). Desde esta óptica, los tribunales de justicia tienen vedado ampliar el ámbito de aplicación de la norma, más allá de los límites previstos por el legislador. En este proceso en particular, la pretensión del recurrente es que, la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer por interpretación analógica de la normativa de orden supra nacional, sea aplicada a una acción llevada a cabo por el endilgado después de haber finalizado la relación de unión de hecho (declarada o no) con la víctima, ya que así lo tiene determinado el ad quem al indicar: “…el día de los hechos la señora Zárate Mendoza indicó que “en ese momento pasó por el frente mi ex-compañero David Cordero Siú, con el cual conviví en unión libre por espacio de tres años…”(cfr. folio 167 vuelto), parámetro circunstancial que se excluye del numeral segundo de la ley citada, mismo que reza: “Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental.” (El subrayado es suplido). En este mismo sentido, nótese que el tipo penal de ofensas a la dignidad contenido en la ley en comentario, establece: “Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, al que ofenda de palabra en su dignidad o decoro, a una mujer con quien mantenga una relación de matrimonio o en unión de hecho declarada o no” (subrayado no corresponde al original), previendo como elemento objetivo del tipo penal, la existencia de una relación de matrimonio o bien, una unión de hecho (declarado o no). Tomando en cuenta las referencias expuestas supra, debe resaltarse que la relación entre el endilgado y la señora xxx ya había concluido al momento de los hechos, por lo que debe excluirse la aplicación de la ley especial en cuestión… Debe hacerse una puntual consideración a la especialidad del derecho penal, siendo que: “…las leyes deben ser formalmente penales. Es decir, no se puede incluir conductas prohibidas o penas en leyes que tienen otros cometidos (normas penales en leyes comunes). Dada la importancia política de este principio y la intensidad del poder penal, la ley penal debe ser expresa en cuanto tal. Como además todas las leyes penales se fundan en criterios generales de imputación, no pueden estar por fuera de esos criterios, pues deben formar parte del Código Penal.” (Binder, M. Alberto, “Introducción al Derecho Penal”. Buenos Aires, Argentina. Editorial Ad-Hoc, 1ra. edición, 2004. P. 131.). Lo relevante es que, al no existir una reforma que amplíe el ámbito de aplicación de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer en los parámetros pretendidos por el Ministerio Público, que resguarde los intereses de la mujer a pesar de haber fenecido la relación con su compañero sentimental, es decir, más allá de las relaciones de matrimonio y las uniones de hecho declaradas o no; no podría aplicarse dicha norma al caso concreto. En este sentido, al momento de la creación de la ley especial que pretendió regular la materia en cuestión, no detalló los presupuestos del matrimonio y relaciones de hecho (declaradas o no) ya fenecidos conforme lo exige el principio de legalidad, toda vez que la ampliación del ámbito de aplicación de la norma, es competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa... Ese mismo presupuesto debe ir dirigido al apartado general de aplicación de la norma, máxime si se ubica dentro de aquella los tipos penales que describen los elementos objetivos específicos a valorar, como sucede con el femicidio que reza: “Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien de muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no”, artículo 21 de la Ley 8589. Nótese que el artículo contiene los elementos normativos de matrimonio y unión de hecho declarada o no; por lo que los mismos, configuran parte esencial del tipo penal y no pueden ser obviados o ampliados por parte del juzgador en aras de la justicia: Desde esta óptica, resulta indispensable que la norma establezca específicamente los parámetros de aplicación, en resguardo de este principio de legal...

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