REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 336, 360 Y 364 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996 LEY PARA REDUCIR LA MORA JUDICIAL

Fecha de publicación22 Julio 2022
Número de registroIN2022663259
EmisorPoder Legislativo

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 336, 360 Y 364 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY NÚMERO 7594
DEL 10 DE ABRIL DE 1996

LEY PARA REDUCIR LA MORA JUDICIAL

EXPEDIENTE N.° 23.222

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Es un hecho notorio que la justicia penal costarricense ha venido sufriendo desde hace varias décadas una acentuada retardación, que se agudiza cada vez más. Esta disfuncionalidad del sistema de justicia genera una serie de efectos como por ejemplo los siguientes:

- Vulnera los derechos de los imputados y las víctimas;

- Desalienta a los jueces, fiscales, abogados defensores y empleados judiciales diligentes y encubre a los negligentes;

- Favorece la impunidad y la corrupción;

- Afecta gravemente la imagen de la institucionalidad;

- Socava la fe en la democracia, y,

- Propicia el mesianismo y la demagogia.

Nuestra Constitución Política, en su artículo 41, establece el principio de justicia pronta y cumplida, porque justicia tardía es denegación de justicia. El tiempo de respuesta del sistema judicial informa el contenido mismo del concepto de justicia.

La presente iniciativa de ley constituye una expresión de la necesidad de reformar la justicia penal costarricense y una manifestación de cumplimiento de lo que ordena nuestra Constitución Política, en cuanto exige a los poderes públicos brindar a los ciudadanos una justicia pronta y cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

El proceso penal es un proceso, es decir, un fenómeno que se desarrolla por etapas, y cada una de estas etapas tiene un ritmo propio. La adecuada celeridad de cada etapa es lo que la doctrina define como un plazo razonable. En Costa Rica la justicia penal no opera hoy con plazos razonables, esto obedece causas exógenas y endógenas nuestro sistema de justicia penal.

Son exógenas las siguientes:

-Incremento de la criminalidad;

-Complejidad creciente de los delitos;

-Excesiva penalización de conductas, y,

-Otras, que no es del caso señalar aquí.

Son causas endógenas:

-Ordenamiento inadecuado;

-Interpretación errónea de normas procesales;

-Inobservancia reiterada de disposiciones legales;

-Sobrecarga de casos para fiscales y jueces, y,

-Negligencia del personal judicial en la tramitación de las causas penales.

Esta iniciativa tiene como objetivo el incidir sobre la segunda y tercera de las causas endógenas de la retardación de justicia, esto es, interpretación errónea e inobservancia de normas legales.

Los artículos. 336, 360 y 364 del Código Procesal Penal, Ley 7594 del 10 de abril de 1996, han sido interpretados erróneamente o no han sido debidamente observados en la práctica, causando con ello que se atente flagrantemente contra el principio de inmediación, el más importante del juicio penal, y se propicie además la retardación del proceso.

En cuanto al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, es prioritario indicar para los efectos de la presente iniciativa, que entre los principios procedimentales específicos de la etapa de juicio en nuestro proceso penal, es este principio el que destaca por su capital importancia y en virtud del cual el juzgador debe estar, espacial y temporalmente, cercano a la producción de las pruebas y los alegatos del fiscal y los abogados defensores, de manera que sea óptima su percepción de dichos actos procesales, los cuales deberán servir de sustento a la sentencia por ser dictada. Asimismo, el principio mantiene su vigencia en la sub etapa de sentencia, porque entre la clausura del debate, la deliberación, la votación de los jueces y la redacción y lectura de la sentencia no debe haber solución de continuidad. Adelante se expondrán las razones de esta aseveración.

Es de tal trascendencia procedimental el principio de inmediación que tanto la doctrina como la legislación han dispuesto un trípode de principios derivados para sustentarlo, estos tres principios son: Oralidad (los actos del debate deben ser predominantemente orales); Concentración (en la fase de juicio los actos deben ser concentrados, es decir, seguidos uno de otro, sin interrupción, no dispersos), e, Identidad física del juez (solamente el juez que presenció todos los actos del juicio está legalmente habilitado para dictar sentencia en ese caso).

En la reforma que se propone en este proyecto de ley se trata de hacer valer el principio de inmediación rescatando la debida concentración de los actos del juicio y de la sentencia.

EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL:

EXPRESIÓN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

DE LOS ACTOS DEL JUICIO

El texto actual establece lo siguiente;

Artículo 336.- Continuidad y suspensión. La audiencia se realizará sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero, se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes:

a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por su naturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.

b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión.

c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

d) Si algún juez, fiscal o defensor se enferma hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación de la audiencia, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la vista.

e) Cuando se comprueba, con dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en la situación prevista en el inciso anterior. En este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados.

f) Si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, lo cual hace indispensable una prueba extraordinaria.

g) Cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación o la querella, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”

Como consecuencia del principio de concentración de los actos del juicio resulta su continuidad: el juicio debe ser celebrado sin interrupción en audiencias o sesiones continuas hasta su conclusión y será suspendido solo por los motivos excepcionales y por el plazo máximo señalados por la ley (Art. 336 del Código Procesal Penal).

Si atendemos la razón de ser del máximo de ese plazo para esa suspensión excepcional de la continuidad del juicio, que no es otra sino la de garantizar el respeto al principio de concentración de los actos del juicio y así posibilitar la vigencia del principio de inmediación, fácilmente se comprende que la totalidad de las suspensiones del juicio no puede exceder de diez días. En otras palabras: el juicio puede ser suspendido más de una vez, por uno o varios días, pero la suma total de días de suspensión no puede legalmente sobrepasar los diez días.

Así se entendió siempre mientras estuvo vigente el código anterior (Código de Procedimientos Penales, de 1973, con vigencia de 1975 a 1998), que en su artículo 361 tenía un precepto similar. Y así lo ha entendido toda la doctrina italiana desde que fue promulgado el código de 1913, la fuente más remota de la norma costarricense en comentario, hasta el momento presente.

No obstante, en los últimos tiempos se ha venido imponiendo en nuestro medio una interpretación que da al traste con toda posibilidad de fijar un plazo máximo a la suspensión del debate. Es aquella que entiende que para cada una de las suspensiones el tribunal puede acordar diez días. De donde ineludiblemente cabe deducir que, no existiendo límite para el número de suspensiones, tampoco lo habría para la totalidad del tiempo en que el debate podría estar suspendido. Diez suspensiones podrían sumar hasta cien días de suspensión total. Cincuenta suspensiones, hasta quinientos días. Y así hasta el infinito.

Por otra parte, al haber tan grande abuso de la potestad de suspender el debate varias veces y hasta por diez días en cada ocasión, resulta que un mismo tribunal suele tener varios juicios simultáneamente suspendidos, cuyas reiteradas continuaciones se entreveran y hacen que la mente de los jueces se convierta en un verdadero caleidoscopio. Como consecuencia de tan anómala situación, el esfuerzo para reconstruir el caso por juzgar es un verdadero reto aun para mentes privilegiadas.

Ante esta situación y para volver a la interpretación tradicional y lógica, se propone la adición de un párrafo final a la norma anteriormente citada que disponga lo siguiente:

“La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días en total, sumando todas las suspensiones, impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal decretará la nulidad de lo actuado y ordenará el reinicio del juicio.”.

En cuanto al artículo 360 del código Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 360.- Deliberación. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta.

Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días. Transcurrido ese plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro tribunal, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que correspondan.

La deliberación tampoco podrá suspenderse salvo enfermedad grave de alguno de los jueces. En este caso, la suspensión no podrá ampliarse más de tres días, luego de los cuales se deberá reemplazar al juez y realizar el juicio nuevamente.”

La razón de ser del precepto es la observancia del principio de inmediación, que no solo rige en el debate, sino también en el lapso temporal entre el debate y la sentencia. La norma en examen tiene como cometido garantizar que la decisión del caso va ser el resultado de...

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