Reforma Diligencia en el suministro de las Entidades Financieras y no Financiera, para el intercambio automático de información tributaria, conforme al CRS de OCDE, de 6 de Febrero de 2018

EmisorDirección General de Tributación Directa

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN.

MODIFICACION A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA DEBIDA DILIGENCIA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS, PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA, CONFORME AL CRS DE OCDE

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN.

Nº DGT-R-006-2018.San José, a las ocho horas del seis de febrero de dos mil dieciocho.

Considerando:

  1. Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios -en adelante Código Tributario-, faculta a la Administración Tributaria a dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

  2. Que el artículo 106 quáter del Código Tributario, denominado "Procedimiento para requerir información financiera para el intercambio con otras jurisdicciones, en virtud de un convenio internacional", faculta a la Administración Tributaria para implementar el intercambio automático de información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, en los casos en que se ejecute un convenio internacional de intercambio de información tributaria, así como establece que para efectos de la implementación del intercambio automático de información, la Administración Tributaria definirá, mediante resolución general, el tiempo y la forma en que las entidades financieras y cualquier otra entidad que aun sin ser catalogadas como financieras efectúen algún tipo de actividad financiera, suministrarán la información.

  3. Que la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), a la cual la República de Costa Rica se ha adherido, aprobada mediante Ley número 9118 del día 07 de febrero de 2013, establece en su artículo 6, denominado "Intercambio de Información Automático", que las partes intercambiarán cualquier información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de sus leyes locales, en relación con los impuestos cubiertos por esa Convención.

    IV.-Que dicha convención constituye una norma supra legal, al ser un convenio internacional que forma parte de las Fuentes del Derecho Tributario, según lo establece el artículo 2 del Código Tributario.

  4. Que mediante la Resolución DGT-R-006-2017 de las ocho horas del treinta de enero de dos mil dieciséis publicada en el Alcance Digital n° 39 de La Gaceta n° 37 del 21 de febrero de 2017 se definieron los sujetos, términos, procedimientos y plazos de cumplimiento que deben acatar las entidades financieras obligadas a suministrar la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, para la identificación de las cuentas financieras sujetas al reporte correspondiente al "Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal" o "Estándar de Reporte Común para Cuentas Financieras", conocido como Common Reporting Standard (CRS ) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

  5. Que, por recomendación de los especialistas en el tema de intercambio de información automática del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información de OCDE, para aplicar la terminología adecuada a la implementación del reporte CRS, y facilitar a las entidades financieras sus procesos internos de identificación de las cuentas financieras sujetas al reporte, se dispone modificar algunos aspectos de la Resolución DGT-R-006-2017 mencionada.

  6. Que debido a que las modificaciones son de carácter aclaratorio de la Resolución DGT-R-006-2017 y no modifican el fondo de las disposiciones, se dispensa del trámite indicado en el artículo 174 del Código Tributario.

    Por tanto,

    RESUELVE:

    MODIFICACION A LA RESOLUCIÓN SOBRE LA DEBIDA DILIGENCIA EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS, PARA EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA, CONFORME AL CRS DE OCDE

    Artículo 1.- Modifíquese lo siguiente:

    Artículo 1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación de Cuentas Reportables Para que se lea:

    Artículo 1. Obligaciones Generales y Procedimientos de Identificación de Cuentas Sujetas a Reportar.

    Sección I.- Requisitos generales de la información a reportar.

    1. Las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar deberán reportar la siguiente información respecto de cada Cuenta Reportable:

      Para que se lea:

    2. Las Instituciones Financieras de Costa Rica Sujetas a Reportar deberán reportar la siguiente información respecto de cada Cuenta Extranjera:

      D.

      Sin embargo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá hacer todos los esfuerzos razonables para obtener el TIN y la fecha de nacimiento, con respecto a las Cuentas Preexistentes, al final del segundo año calendario siguiente al año en que las cuentas fueron identificadas como Cuentas Reportables.

      Para que se lea:

      D.

      Sin embargo, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá hacer todos los esfuerzos razonables para obtener el TIN y la fecha de nacimiento, con respecto a las Cuentas Preexistentes, al final del segundo año calendario siguiente al año en que las cuentas fueron identificadas como Cuentas Extranjeras.

      Sección II. Requisitos Generales de Debida Diligencia

    3. Una cuenta será considerada como Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se le identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en las Secciones II a VII y, salvo disposición en contrario, la información respecto de una Cuenta Reportable deberá ser reportada anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que se refiere la información.

      Para que se lea:

    4. Una cuenta será considerada como Cuenta Extranjera a partir de la fecha en que se le identifique como tal de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en las Secciones II a VII y, salvo disposición en contrario, la información respecto de una Cuenta Extranjera deberá ser reportada anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que se refiere la información.

      C.

      Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que de conformidad con los procedimientos descritos en las Secciones II a VII de este Anexo, identifique cualquier cuenta financiera como una Cuenta Extranjera que no sea una Cuenta Reportable al momento en que realice los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a futuras obligaciones de reporte.

      Para que se lea:

      C.

      Una Institución Financiera de Costa Rica Sujeta a Reportar, que de conformidad con los procedimientos descritos en las Secciones II a VII de este Anexo, identifique cualquier cuenta financiera como una Cuenta Extranjera que no sea una Cuenta Sujeta al Reporte al momento en que realice los procedimientos de debida diligencia, podrá basarse en los resultados de dichos procedimientos para los efectos de dar cumplimiento a futuras obligaciones de reporte.

      Sección III. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas Físicas.

      Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables entre las Cuentas...

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