Reforma Código Electoral y Ley Orgánica del Registro Civil, de 15 de Octubre de 1957

EmisorAsamblea Legislativa

N° 2169

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETAN:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 23, el párrafo primero del artículo 33 y los artículos 43, 46, 49 y 76 del Código Electoral, los cuales se leerán así:

Artículo 23.- Dos meses y quince días naturales antes de una elección empezará el Registro a formar la lista general definitiva de electores o Padrón Nacional Electoral, tomando en cuenta sus resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren dictado de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica del Registro Civil.

Artículo 33.- (Párrafo primero).- Quince días antes cuando menos del fijado para celebrar las elecciones el Registro habrá terminado de enviar el material y la documentación electorales a las Juntas de Cantón, las cuales los distribuirán en seguida entre las Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de éstas por lo menos ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro a que se refiere el inciso d) de este artículo, se entregará copia debidamente contramarcada a los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en las elecciones, con quince días de anterioridad a la fecha en que se celebren las mismas.

Artículo 43.-

Las Juntas Provinciales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos Políticos inscritos en escala nacional. Para ello, cada partido comunicará por escrito al Tribunal Supremo de Elecciones, tres meses y quince días naturales antes de una elección, y por medio del Presidente del organismo superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea Provincial,

los nombres de los delegados propietario y suplente de la respectiva provincia.

El Partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta. El Tribunal Supremo de Elecciones,

dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de tres meses y quince días naturales antes dicho, acogerá necesariamente las designaciones hechas por los Partidos y publicará el acuerdo en que declare integradas las Juntas Provinciales siguiendo el mismo orden de la División Territorial Electoral.

Artículo 46.-

Las Juntas Cantonales estarán formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello, cada Partido comunicará por escrito a la respectiva Junta Provincial, dos meses y quince...

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