Reforma Integral Reglamento para la operación de entidades comercializadoras de seguros, de 17 de Noviembre de 1997

EmisorInstituto Nacional de Seguros

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

REGLAMENTO PARA LA OPERACIÓN DE ENTIDADES COMERCIALIZADORAS DE SEGUROS

Artículo 1°—El presente Reglamento regula las relaciones comerciales entre el Instituto Nacional de Seguros y las personas jurídicas que se autoricen como intermediarios en la venta de seguros y fianzas, con los que el Instituto de conformidad con las leyes No 12 del 30 de octubre de 1924 y No 11 del 2 de octubre de 1922, contrate la comercialización de sus productos, y que suscriban el respectivo contrato mercantil.

Artículo 2°—La comercialización comprenderá todo lo relacionado con las posibilidades de venta de los productos o servicios del Instituto, según se establezca en el respectivo contrato.

Artículo 3°—Dentro de las relaciones mercantiles que se establezcan, los entes comercializadores realizarán por cuenta y a nombre del Instituto, quien será considerado para todos los efectos legales como el principal del negocio, las siguientes funciones principales: la promoción,

gestión, cobro, inspección y colocación de seguros; todo en virtud del monopolio de seguros que continuará bajo el dominio del Estado Costarricense y la administración del Instituto Nacional de Seguros.

CAPÍTULO I Agencias comercializadoras

Artículo 4°—Las agencias comercializadoras de seguros y fianzas deberán operar como sociedades mercantiles de capital, de acuerdo con el Código de Comercio y demás leyes vigentes.

Artículo 5°—Todo lo relacionado con coberturas, primas,

beneficios, comisiones y demás elementos técnicos inherentes a seguros y fianzas serán reguladas por el Instituto.

Artículo 6°—Para funcionar como agencias comercializadoras de seguros y fianzas, las sociedades deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a)

Presentar al Instituto sus estatutos y personería debidamente inscritos y vigentes.

b)

Mantener un capital suscrito y pagado en dinero efectivo no menor de diez millones de colones. Este capital se fijará anualmente considerando el índice de inflación del Banco Central.

c)

Rendir garantía de cumplimiento a satisfacción del Instituto para responder por sus operaciones frente al Instituto y a sus clientes en un monto no menor al 5% del volumen de primas establecido en su Plan de Comercialización, así como suscribir una póliza de fidelidad para cubrir la manipulación y el trasiego de dineros, valores y documentos del Instituto.

d)

Contar con la infraestructura física, de equipo y tecnológica, requerida para una eficiente comercialización de los seguros, de acuerdo con los modelos que suministre el Instituto. La plataforma tecnológica informática de la Agencia Comercializadora deberá ser compatible con la del Instituto, de acuerdo con sus especificaciones.

e)

Contar con el número de agentes autorizados por el Instituto que se convengan en el respectivo contrato, necesarios para la realización de sus operaciones y en aquellos seguros que requieran de agente.

Artículo 7°—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública, la relación entre el Instituto, las agencias comercializadoras, sus apoderados y agentes será estrictamente de carácter mercantil, de acuerdo con lo regulado en el Código de Comercio.

Artículo 8°—El contrato con las agencias comercializadoras tendrá una vigencia de dos años, pudiendo prorrogarse por convenio de partes.

Artículo 9°—El Instituto determinará los seguros y productos que ofertará y contratará con la agencia comercializadora, la que lo hará bajo las características, condiciones y propiedades técnicas, jurídicas,

económicas y de mercadeo que se determinen en el respectivo contrato o en el anexo a ese convenio denominado Plan de Comercialización.

Artículo 10.—Formarán parte del contenido del contrato las regulaciones institucionales sobre la suscripción y renovación de seguros,

la cobranza, la asesoría técnica al cliente, el uso de formularios, la confidencialidad de la información, el depósito de dineros, la inspección de los riesgos, la actualización de las condiciones de las pólizas, el uso correcto de manuales de tarifas, de logos, marcas, nombres comerciales,

productos, y todas las cuestiones operativas inherentes a la comercialización,

salvo norma especial en contrario.

La agencia comercializadora reconocerá y respetará el diseño de los productos del Instituto que se empleen en la relación comercial instaurada en el respectivo contrato, bajo las reglas de protección a la propiedad intelectual; así como el uso restringido de nombres, frases, logos y marcas, propias del Instituto.

Artículo 11.—Independientemente de la promoción propia de sus productos en la venta de seguros y fianza que haga la agencia comercializadora, el Instituto podrá suministrarle o venderle publicidad propia, artículos promocionales, documentos de información, etc., que coadyuven a la venta de dichos productos.

La promoción que haga la agencia deberá ser coherente con la del Instituto y respetar la imagen institucional, para lo cual coordinará lo pertinente con la División de Operaciones.

Artículo 12.—La información recíproca que en virtud de su relación comercial generen el Instituto y la agencia, se considera confidencial.

La revelación injustificada o el mal uso de la información protegida acarreará responsabilidad civil y penal, en caso de causarse perjuicio a las partes contratantes o a los clientes.

Artículo 13.—El Instituto determinará las condiciones para la venta, mantenimiento y renovación de sus productos. La Junta Directiva aprobará las comisiones para cada plan, línea, canal o seguro, las cuales formarán parte del respectivo contrato.

En los seguros de Riesgos del Trabajo, Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores y los seguros establecidos por ley al costo, sólo podrá haber comisión de cobro.

Cuando el servicio sea al Estado, a las instituciones públicas o a las empresas en que el Estado tenga una participación superior al cincuenta por ciento de su...

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