Reforma Integral Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 16 de Enero de 2017

EmisorInstituto Nacional de Seguros

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS

Subdirección de Planificación

La Junta Directiva en sesión ordinaria N° 9375, artículo VIII del 16 de enero del 2017, probó la modificación del siguiente reglamento:

REGLAMENTO DEL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES PARA LOS MIEMBROS DEL

BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS

CAPITULO I

OBJETIVOS Y ELEGIBILIDAD

Artículo 1: El Instituto Nacional de Seguros, en adelante llamado el Instituto, de conformidad con la Ley No. 6170 del 29 de noviembre de 1977 y su interpretación mediante la Ley No. 6284 del 3 de noviembre de 1978, establece el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros Permanentes del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en lo sucesivo denominado "El Fondo", sujeto a las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2: El Fondo tiene como objetivo principal otorgar a sus miembros pensión en caso de jubilación por causa de discapacidad total permanente o vejez, y a sus causahabientes en caso de muerte del bombero.

El goce de un beneficio excluye automáticamente el disfrute de otro concomitante.

Artículo 3: Serán miembros del Fondo exclusivamente los Bomberos Permanentes que ingresaron a laborar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, antes del quince de julio de mil novecientos noventa y dos y que hayan cotizado al Fondo hasta el momento de su retiro, de conformidad con la Ley Nº 7302, denominada Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1998 y sus reformas y Ley de Impuesto sobre la Renta.

Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por Bombero Permanente a aquel servidor que con nombramiento por tiempo indefinido está adscrito al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, prestando sus servicios conforme a los términos del Decreto No. 2035 TBS del 30 de octubre de 1971.

No serán reconocidos como años de servicio, aquellos en los que el beneficiario haya desempeñado funciones administrativas, o que hubiese ocupado puestos de nivel de jefatura o subjefatura del Benemérito Cuerpo de Bomberos salvo, los supervisores de zona y la jefatura de operaciones (jefes y subjefes).

CAPITULO II

DE LOS REQUISITOS Y EL CALCULO DE LA PENSION

Artículo 4: Para el otorgamiento de la pensión al beneficiario directo o sus causa-habientes, al amparo de este Fondo, el bombero afiliado deberá haber cotizado un mínimo de doce (12) cuotas y mantenerse al día en el pago de todas las que correspondan de acuerdo con el tiempo laborado.

Artículo 5: Aquellas personas que se consideren con derecho a una pensión bajo este Fondo, deberán presentar los requisitos que a criterio de la Junta Administradora del Fondo de Pensiones de Bomberos, en adelante Junta Administradora, se consideren necesarios de acuerdo con cada categoría.

Artículo 6: El monto de las pensiones que se otorguen al amparo de este Fondo se calcularán

conforme lo siguiente:

  1. Fórmula de cálculo:

    P (0.425 + 0.00125 x N)

    En donde "P" representa el promedio de los mejores veinticuatro (24) salarios mensuales de los últimos cinco años y N representa el número de cotizaciones realizadas. (Un cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) del salario base de cálculo, más un dozavo (1/12) del uno punto cinco por ciento (1.5%) por mes laborado).

  2. La renta máxima y las postergaciones será igual a la que defina la Caja Costarricense de Seguro Social para el régimen de invalidez, vejez y muerte.

  3. El porcentaje de ajuste semestral de las rentas estará en decisión de la Junta Directiva del INS, previo criterios de la Subdirección de Actuarial y de la Junta Administradora del Fondo, en los cuales se detallará el impacto económico que tendría el aumento en la estabilidad del Fondo.

    La decisión no deberá afectar el equilibrio actuarial del Fondo.

    Para los casos en que la vigencia sea menor a seis meses, se utilizará la siguiente tabla:

  4. No se considerarán para efectos de cálculo de esta pensión, las sumas acreditadas al pensionado, por concepto de aguinaldo.

  5. El monto máximo de la pensión otorgada no podrá exceder del cien por cien del salario promedio utilizado como base del cálculo.

    CAPITULO III

    JUBILACIÓN EN CASO DE VEJEZ

    Artículo 7: Los miembros del Fondo podrán acogerse a la jubilación por vejez cuando hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio activo, o cuando cumplan veinticinco (25) años de servicio activo, aunque no cuenten con la edad indicada, conforme lo establece la ley que por estas disposiciones se reglamenta, quedando entendido que sólo se computarán los años efectivamente servidos al Benemérito Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Artículo 3 del presente Reglamento.

    Para efectos de este beneficio deben encontrarse pagadas todas las cuotas correspondientes a los años laborados.

    Artículo 8: El bombero con derecho a jubilarse podrá permanecer en servicio activo después de la fecha en que le corresponda su jubilación, previa valoración y criterio emitidos por el Benemérito Cuerpo de Bomberos y los Médicos, nombrados por la Junta Administradora, que determinen las condiciones físicas y mentales del bombero para desempeñar el puesto eficientemente. Dicha valoración se efectuará en forma anual mientras el bombero permanezca en el desempeño del cargo, siendo la edad máxima para jubilarse sesenta (60) años.

    CAPITULO IV

    JUBILACIÓN EN CASO DE DISCAPACIDAD

    Artículo 9: Los miembros del Fondo podrán acogerse a la pensión por invalidez total permanente, cuando demuestren fehacientemente, a satisfacción de la Junta Administradora, que se encuentran incapacitados para dedicarse a cualquier trabajo remunerado.

    Esta discapacidad será valorada por médicos nombrados por la Junta Administradora, quienes deberán certificar su existencia y la antigüedad de la invalidez, la cual no podrá ser inferior a los seis meses.

    Artículo 10: Todo pensionado por discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, (en su condición de afiliado al Fondo o de derecho-habiente en caso de muerte del bombero), deberá someterse a los exámenes, tratamientos, controles, procesos de rehabilitación y readaptación que la Junta Administradora considere pertinentes.

    Artículo 11: No tendrá derecho a la pensión por discapacidad, el bombero permanente que con este fin provocare su estado, o que su discapacidad se produzca como consecuencia de su participación en la comisión de un delito.

    CAPITULO V

    BENEFICIOS EN CASO DE MUERTE DEL BOMBERO

    Sección I

    De los Beneficiarios(as)

    Artículo 12: Tendrán derecho a pensión por la muerte del bombero afiliado al Fondo, de acuerdo con...

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