Reforma Ley de Pesca y Acuicultura, de 18 de Marzo de 2022

EmisorAsamblea Legislativa

N° 10155

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 2, INCISOS 26 Y 27, DEL ARTÍCULO

18 Y DEL ARTÍCULO 43 EN LOS PUNTOS A), B), C), DE LA

LEY 8436, LEY DE PESCA Y ACUICULTURA,

DE 1 DE MARZO DE 2005

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 2 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005, en el inciso 26) y el inciso 27) específicamente en los puntos a), b) y c). Los textos son los siguientes:

Artículo 2-

(...)

26) Pesca artesanal: actividad de pesca realizada de forma artesanal por personas físicas, con uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, con propósitos comerciales y con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.

27) Pesca comercial: la pesca comercial se realiza para obtener beneficios económicos. Se clasifica así:

  1. Pequeña escala: pesca realizada, de forma artesanal, por personas físicas sin mediar el uso de embarcación, en las aguas continentales o en la zona costera, o la practicada a bordo de una embarcación con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.

  2. Mediana escala: pesca realizada por personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.

  3. Avanzada: pesca que realizan, por medios mecánicos, personas físicas o jurídicas a bordo de una embarcación, con la autonomía para faenar que establezca el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca) como autoridad ejecutora, orientada a la captura de especies pelágicas con palangre y de otras especies de importancia comercial, con fundamento en estudios técnico-científicos previos.

    (.)

    ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 18 de la Ley 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005. El texto es el siguiente:

    Artículo 18- Prohibición de comercialización de la pesca de fomento y sus excepciones. El permiso para este tipo de pesca no podrá comprender la comercialización de las capturas obtenidas, salvo en el caso de los permisos otorgados a las universidades y los colegios universitarios, ambos nacionales...

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