REFORMA DE LA LEY DE TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ACOSTA (LEY N.° 8649, DE 26 DE JUNIO DE 2008)

Fecha de presentación15 Noviembre 2021
Número de Iniciativa22780
Fecha de publicación02 Diciembre 2021
Tipo de proyectoPROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO
Autor de la iniciativaVíctor Manuel Morales Mora

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY DE TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTÓN DE ACOSTA (LEY N.° 8649, DE 26 DE JUNIO DE 2008)

VÍCTOR MANUEL MORALES MORA

DIPUTADO

EXPEDIENTE N.º 22.780

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES


PROYECTO DE LEY

REFORMA DE LA LEY DE TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTÓN DE ACOSTA (LEY N.° 8649, DE 26 DE JUNIO DE 2008)

Expediente N.° 22.780

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Los impuestos de la Municipalidad del cantón de Acosta se recaudan al amparo de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del cantón de Acosta, N.º 8649, de 26 de junio de 2008; no obstante, la aplicación de esta ley es omisa en regular ciertas áreas y actividades económicas, toda vez que estas se han incrementado y diversificado en los últimos años, sea por el aumento demográfico, por la implementación del estado de las obras o servicios por concesiones, desarrollo agroindustrial, la afluencia del turismo, inversiones del sector privado y público, mejores condiciones de acceso al cantón de Acosta, por la Ruta trescientos uno; razones que en su conjunto han provocado un aceleramiento y diversidad de comercio y mayor intercambio en bienes y servicios.

Concretamente, las modificaciones que se proponen a la presente ley están referidas dentro de la ampliación del marco impositivo en lo siguiente: instituciones bancarias o financieras, públicas y privadas, empresas concesionarias, arrendamiento de inmuebles, instituciones, aseguradoras privadas y públicas, e instituciones o empresas de servicios de telecomunicaciones privadas y públicas.

Por consiguiente, se hace indispensable atender las actividades señaladas, y otras más, por parte de la Municipalidad del cantón de Acosta, ya que la inserción de estos nuevos agentes y actividades en el mercado local es un fenómeno permanente y complejo. En razón de ello, se regula debidamente el otorgamiento de licencias a todos los sujetos pasivos, para que de este modo los que participan en el proceso de desarrollo económico y social del cantón, contribuyan con equidad y justicia al régimen tributario municipal y, en consecuencia, al bienestar general de toda la comunidad.

Con el cobro de patentes y licencias a las personas físicas y jurídicas que están fuera de la aplicación de esta ley, y los ajustes propuestos, la Municipalidad de Acosta podrá mejorar su situación financiera, incentivando el pago por parte de los contribuyentes y lograr una prestación más eficiente de los servicios municipales del cantón, en beneficio de todos los usuarios y usuarias del cantón.

Nuestro ordenamiento jurídico establece que el ejercicio de una actividad lícita y lucrativa supone de previo el cumplimiento de una serie de requisitos para la obtención de una licencia o patente, en virtud de la cual la actividad de que se trate, quedará habilitada para su despliegue. La licencia es necesaria para desarrollar la actividad, pero a su vez la persona interesada deberá cancelar o pagar un impuesto durante el tiempo que ejerza la actividad, o bien, durante el tiempo que haya poseído la licencia, aún sin que se haya realizado la actividad. Dicho impuesto es denominado “patente” aunque errónea y comúnmente así se denomina a la licencia propiamente.

Por su parte, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al referirse al impuesto de patente, lo ha definido como: "(…el que paga toda persona que se dedica al ejercicio de cualquier actividad lucrativa (...) Distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente (...) En doctrina se llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a que gravan los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar, sin que exista un sistema único al respecto" (Votos N.º 2197-92 de las 14:30 hrs. del 11 de agosto de 1992 y 5749-93 de las 14:33 hrs. del 9 de noviembre de 1993).

Es de suma importancia además indicar que este impuesto tiene su justificación en el hecho de que, por medio de este, las municipalidades pueden cubrir el costo de los servicios públicos que se presta a los mismos munícipes y contribuyentes, de ahí que sea una obligación para las personas interesadas que ejercen una actividad lucrativa, pagar un impuesto por el ejercicio de su actividad. Se trata de una contribución o colaboración que se aporta, a cambio de obtener una retribución que se traduce en beneficios tales como seguridad, higiene, ornato e infraestructura públicas; es un principio solidario por medio del cual retribuye las ventajas que ofrece el cantón de Acosta en materia de servicios públicos para poder ejercer la actividad.

El fundamento de tal obligación se encuentra en los artículos 18, 121, inciso 13), 169, y 170 de la Constitución Política al establecerse en dichas normas superiores:

Artículo 18- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la patria, defenderla y contribuir a los gastos públicos (…).

Artículo 121- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

(…)

13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales (…).

Artículo 169- La administración de los intereses y servicios locales, en cada cantón, estará a cargo del gobierno municipal (…).

Artículo 170- Las corporaciones municipales son autónomas.

Desde esta perspectiva, establece nuestro ordenamiento jurídico un impuesto para todas aquellas actividades de las cuales se deriva un lucro, el cual será necesariamente cobrado por los municipios en cuyo territorio este tipo de actividades sean desarrolladas.

Siendo consecuente con lo anterior, la Municipalidad de Acosta, en su intento por buscar nuevas formas de cubrir el costo de los servicios públicos que se prestan y el mejoramiento de estos, y en razón de que está llamada por orden constitucional a buscar siempre la satisfacción del interés público, y de las personas licenciatarias, y dado el contexto económico en que nos encontramos, es que promovemos este proyecto de ley, que en concreto pretende reformar algunos artículos de la Ley N.° 8649. Por tal motivo y teniendo claro que la presente propuesta no quebranta disposición constitucional ni contradice de forma tácita otra regulación legal diferente a la misma norma a reformar, se presenta a continuación el proyecto de ley, con el ánimo de que cuente con el respaldo de las señoras diputadas y señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY DE TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTÓN DE ACOSTA (LEY N.° 8649, DE 26 DE JUNIO DE 2008)

ARTÍCULO 1- Reformas

Se reforman los siguientes artículos de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Acosta, Ley N.° 8649, de 26 de junio de 2008

Artículo 3- Requisitos para obtener la licencia municipal

Será requisito indispensable que las personas interesadas estén al día en el pago de los tributos y de otras obligaciones en favor de la Municipalidad; además, deberán completar el formulario de solicitud y presentar junto con este los requisitos señalados por la presente ley y su reglamento, el Código Municipal, así como las leyes y reglamentos que regulen la actividad lucrativa y demás normativas conexas vigentes.

Artículo 7- Declaración jurada municipal

Cada año a más tardar cinco días hábiles después de la fecha límite de entrega del formulario de declaración del impuesto de renta establecido por la Dirección General de Tributación, las personas a que se refiere el artículo 1 de esta ley presentarán a la...

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