Reforma Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204 “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo', de 26 de Julio de 2016

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPREVISIÓN

DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en los artículos 12 y 5 de las actas de las sesiones 1268-2016 y 1269-2016, celebradas el 26 de julio del 2016, con base en la propuesta remitida por el Superintendente General de Entidades Financieras, mediante oficio SGF-2529-2016, del 21 de julio del 2016 y

considerando que:

  1. De conformidad con lo estipulado en el artículo 171, inciso b), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, corresponde al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, (CONASSIF) "(.) aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) (.)" así como la Superintendencia General de Seguros (SUGESE), producto de lo dispuesto al respecto en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, Ley 8653.

  2. En el ámbito nacional, la regulación para la prevención contra la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo en el sector financiero se encuentra en la Ley 9161, Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Ley 8204, en la reglamentación sobre esa materia emanada del Poder Ejecutivo, así como en la Normativa emitida por el CONASSIF que complementa las normas de rango superior citadas, razón por la cual las normas emitidas por el Consejo deben ser coherentes con ese marco regulatorio general.

  3. Es necesario armonizar la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204 con un enfoque de supervisión basado en riesgos, las 40 recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), las observaciones realizadas por el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) en la reciente evaluación practicada a Costa Rica, las últimas modificaciones practicadas al Reglamento a la Ley 8204 y el Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica, reformando: i) el artículo 1 permitiendo que las Superintendencias puedan dictar lineamientos y directrices diferenciadas para cada mercado regulado de acuerdo con los riesgos y prácticas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, estableciendo medidas de debida diligencia simplificadas o reforzadas, según sea el caso; ii) el artículo 2 para incluir la definición de Cuentas de Expediente Simplificado (CES); iii) el artículo 3 de la Normativa que corresponde a la evaluación del riesgo propio en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, para procurar una mejor comprensión de esta obligación por parte de los sujetos obligados; a la que vez que se incorpora la identificación y evaluación del riesgo citado, con antelación al lanzamiento de nuevos productos, prácticas comerciales, canales o el uso de nuevas tecnologías o en desarrollo; iv) el artículo 7 de la Normativa estableciendo que en los casos de dependencia de terceros, como corresponsales financieras u otros mecanismos o canales para la aplicación de la Política Conozca a su Cliente, los sujetos obligados deben establecer mecanismos de vigilancia permanente para velar porque ésta se realice de conformidad con lo ordenado por esta normativa prudencial, y que serán siempre los responsables exclusivos de dicha aplicación; v) El artículo 12 para armonizar la redacción de este artículo con las recientes reformas practicadas a los artículos 19 y 16 bis del Reglamento a la Ley 8204; vi) el artículo 23 para establecer la obligación de conservar los registros de los resultados de los análisis realizados, en el caso de las operaciones inusuales y los registros de operaciones sospechosas.

  4. Se modifica la redacción del artículo 7 para que sea congruente con lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento a la Ley 8204, siendo que se procede a indicar que para el caso de las Cuentas de Expediente Simplificado, en sustitución del formulario "Conozca a su Cliente" se estará a lo dispuesto por el Reglamento del Sistema de Pagos del BCCR. Resulta importante además que cada sujeto obligado establezca en sus políticas su apetito a contar con nuevos clientes de CES, cuando ya estos clientes cuentan con otras CES en otras entidades y así conste en el padrón de cuentas CES. Ello debido a que el Reglamento a la Ley 8204, no estableció un número máximo de CES por cliente, tal y cómo se estila en otras jurisdicciones que han implementado cuentas de ese tipo o productos similares en aras de potenciar la inclusión financiera. También se modifica la redacción del artículo 7 para establecer la obligación de que las instituciones financieras verifiquen que una persona que dice actuar en nombre del cliente está autorizada para hacerlo. Asimismo, de conformidad con un enfoque de supervisión basado en riesgos y para potenciar los esfuerzos que el país viene realizando en materia de inclusión financiera, se establece que cada sujeto obligado debe incluir en sus políticas, sobre la base de la importancia relativa y el riesgo de sus clientes, lineamientos relacionados acerca de la necesidad o no de la comparecencia física de éstos al inicio de la relación comercial. Se señala que una vez iniciada la relación comercial, los clientes pueden ser requeridos a comparecer físicamente ante el personal autorizado del sujeto obligado, a partir de los análisis de riesgos que éste realice.

    Igualmente, de forma expresa se establece la obligación de no abrir una cuenta o dar por finalizada la relación comercial cuando no se puede completar la debida diligencia y considerar presentar un reporte de operación sospechosa. Por último, en concordancia con una defensa efectiva de los derechos de los consumidores, se ordena que los sujetos obligados deban comunicar de forma motivada a los clientes las razones por las cuales se ha dispuesto no establecer o finalizar la relación comercial.

    Resulta oportuno indicar que las Cuentas de Expediente Simplificado es un tipo de cuenta creado, establecido, definido y regulado en cuanto a su constitución y funcionamiento, en el reglamento emitido por el Poder Ejecutivo respecto de la Ley 8204 (Decreto Ejecutivo 36.948-MP-SP-JP-H-S), así como en la reglamentación emitida al efecto por el Banco Central de Costa Rica (BCCR). En ese contexto, lo dispuesto en este reglamento, únicamente tiene el objetivo de establecer el marco prudencial necesario para una adecuada gestión de los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

  5. Los artículos 8 y 9 de la Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204 contienen los requisitos de datos y documentos que deben mantenerse en los expedientes de los clientes, siendo que para cumplir con una debida diligencia en el conocimiento de los clientes, para el caso de las entidades supervisadas por la SUGEF, se considera pertinente incluir como parte de dichos documentos, las copias de las declaraciones de renta de las personas físicas y jurídicas, en los casos que éstas personas se encuentren inscritas y obligadas a declarar ante las autoridades tributarias. Las copias de las declaraciones de renta en los expedientes de los clientes, se establecen de forma obligatoria para los clientes catalogados como de alto riesgo, mediano riesgo y a aquellos a los que se les debe practicar una debida diligencia reforzada. Para los clientes de bajo riesgo, los sujetos obligados deberán establecer en sus políticas, debidamente aprobadas por su Órgano Director, cómo abordarán la exigencia de dicho requisito.

  6. Se modifica la redacción del artículo 8 para indicar que en el caso de las denominadas cuentas de expediente simplificado, su estructura, características y demás condiciones de apertura y funcionamiento, se estará a lo que disponga el Reglamento del Sistema de Pagos del Banco Central de Costa Rica.

  7. Se modifica la redacción de los artículos 8, 9, 10 y 11, para que sea cada entidad, a partir de su propia categorización del perfil de sus clientes con base en la aplicación de la metodología para la clasificación del riesgo de éstos (artículos 4, 5 y 6 de la Normativa), la que establezca los requisitos y documentos que les solicitará para comprobar su domicilio exacto y el origen de los recursos. Lo anterior en concordancia con la Recomendación 1 de GAFI referida a la evaluación de riesgos y aplicación de un enfoque basado en riesgo.

  8. La modificación al artículo 14 responde a que el GAFI está requiriendo elaborar normativa tendiente a exigir a las instituciones financieras que apliquen medidas de debida diligencia del cliente reforzadas, eficaces y proporcionales a los riesgos, en casos de países para los cuales el GAFI haya hecho un llamado en tal sentido.

  9. Se modifica el artículo 19 para eliminar las referencias al tema de transferencias electrónicas; tema que se desarrolla en el nuevo artículo 19 bis.

  10. Se incluye un nuevo artículo 19 bis, dado que el umbral establecido (USD 10.000) en el artículo 19 de la Normativa es ampliamente superior al determinado por los estándares GAFI (USD 1000), para el caso de las transferencias electrónicas. La inclusión de este nuevo artículo 19 bis exclusivo para el tema de las transferencias electrónicas, pretende solventar las deficiencias y mejorar la calificación otorgada para la Recomendación 16 impuesta a Costa Rica en el Informe de Evaluación Mutua GAFILAT; siendo que la redacción propuesta se corresponde con las prácticas comerciales internacionales en la materia.

  11. Resulta oportuno modificar el artículo 22 de la Normativa, para prohibir expresamente a las instituciones financieras informar a un cliente o a un tercero que se está reportando una operación sospechosa relacionada con él; porque podría menoscabarse la prohibición de divulgar la información (tipping off), con las vulnerabilidades que...

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