REFORMA PARCIAL AL TÍTULO II, CAPÍTULO IV ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE LA LEY N.° 7600, LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 29 DE MAYO DE 1996 Y SUS REFORMAS

Fecha de presentación26 Abril 2022
Número de Iniciativa23032
Fecha de publicación16 Mayo 2022
Tipo de proyectoPROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO
Autor de la iniciativaMaría José Corrales Chacón

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

REFORMA PARCIAL DEL TÍTULO II, CAPÍTULO IV “ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE” DE LA LEY N.° 7600, LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD, DE 29 DE MAYO DE 1996,

Y SUS REFORMAS

MARÍA JOSÉ CORRALES CHACÓN

DIPUTADA

EXPEDIENTE N.° 23.032

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES


PROYECTO DE LEY

REFORMA PARCIAL DEL TÍTULO II, CAPÍTULO IV “ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE” DE LA LEY N.° 7600, LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD, DE 29 DE MAYO DE 1996,

Y SUS REFORMAS

Expediente N.°23.032

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Tanto las estructuras físicas, medios de transporte, así como la legislación deben de ajustarse y adecuarse a las condiciones cambiantes y las exigencias de la sociedad. Todo proceso es evolutivo y nada es constante. Especialmente en cuanto al tema del transporte.

Es importante que los medios de transporte cuenten con las condiciones idóneas y necesarias para que toda la población pueda utilizarlos, tal es el caso de rampas que permitan el ingreso de sillas de ruedas, así como espacios propios en el automotor con los cinturones necesarios para la permanencia de las sillas dentro de este.

Los vehículos deben de ajustarse a normativa nacionales e internacionales, que permitan y garanticen a la población con discapacidad la utilización de estos medios, pero, a su vez, es necesario que haya normas actualizadas, en las cuales los usuarios puedan hacer valer sus derechos ante eventuales violaciones.

Por lo que debe de convertirse en una exigencia a quienes son concesionarios del transporte público, de adecuarse a las exigencias y necesidades de la población para continuar en operación, que no existan vacíos legales que impidan o violenten derechos humanos, pero especialmente los derechos de la población con discapacidad.

Por las razones antes expuestas someto a conocimiento y valoración de las señoras y señores diputados el siguiente proyecto de ley “REFORMA PARCIAL DEL TÍTULO II, CAPÍTULO IV “ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE” DE LA LEY N.° 7600, LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, DE 29 DE MAYO DE 1996, Y SUS REFORMAS”.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA PARCIAL DEL TÍTULO II, CAPÍTULO IV “ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE” DE LA LEY N.° 7600, LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD, DE 29 DE MAYO DE 1996

Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO-Se modifica el capítulo V “Acceso a los medios de transporte” artículos 45, 45 bis, 46, 46 bis, 47, 48 y 49 de la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 29 de mayo de 1996, y sus reformas, y se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 45-Normas técnicas

El Estado podrá tomar como base normas técnicas internacionales en materia de transporte, las cuales se estandarizarán para garantizar el acceso al transporte de las personas con discapacidad.

Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público y transporte de estudiantes a los centros educativos, deberán adoptarse normas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico. Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.

Artículo 45 bis-Libertad de acceso

Las personas con discapacidad que utilicen animales de asistencia, así como productos para apoyar la movilidad, tendrán libre acceso a todos los medios de transporte público, así como a toda edificación pública o privada, sin que esto les genere gastos adicionales.

Artículo 46-Permisos y concesiones

Para obtener y mantener los permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.


Artículo 46 bis-Autobuses de ruta

El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no...

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