Reforma Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras, de 3 de Agosto de 2006

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, mediante numeral 1, artículo 7 del acta de la sesión 594-2006, celebrada el 3 de agosto del 2006, con base en lo manifestado por la Superintendencia General de Entidades Financieras en su oficio SUGEF-2589-2006 del 28 de julio del 2006, y

considerando que:

  1. el Acuerdo SUGEF 3-06 ÓReglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras” fue aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante el Artículo 14 de la Sesión 547-2006, celebrada el 5 de enero del 2006, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 13 del miércoles 18 de enero del 2006,

  2. la permanencia del capital representado por las acciones preferentes no es desvirtuado por una cláusula de redención anticipada a opción del emisor, ya que el emisor mantiene el control sobre el capital base en vista de que la cláusula otorga al emisor un derecho de redención y no una obligación. Este derecho del emisor es equivalente al derecho de recompra de sus propias acciones comunes, por lo cual el ejercicio de la opción de redención está igualmente sujeto a la aprobación del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Por lo tanto la cláusula de redención anticipada a opción del emisor no debe ser causa para excluir la acción preferente del capital primario,

  3. las operaciones de recompra están garantizados en un alto porcentaje por títulos valores del Gobierno y el Banco Central de Costa Rica, los cuales ostentan un riesgo de crédito equivalente a una ponderación del 75%. Por esta razón se justifica ponderador las operaciones de recompra con este mismo porcentaje,

  4. las operaciones de recompra constituyen un alto porcentaje de las negociaciones en la Bolsa Nacional de Valores S. A., por lo que el aumento de la ponderación de estos títulos debe realizarse en forma gradual y así propiciar una transición ordenada en el mercado bursátil,

  5. la calificación de corto plazo refleja el riesgo de crédito de las operaciones de corto plazo, por lo que el ponderador de esas operaciones debe calcularse con base en dicha calificación cuando exista,

  6. algunas inversiones no están afectas por su naturaleza al riesgo de precio, por lo que pueden ser excluidas del cálculo del Valor en Riesgo de la cartera de inversiones sin afectar su resultado, tal como los valores y depósitos a plazo no estandarizados,

  7. algunas modificaciones afectan los...

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