Reforma Procedimiento para el Cálculo del Nivel de Apalancamiento para Emisores no Fiscalizados por SUGEF, de 16 de Diciembre de 2013

EmisorSuperintendencia General de Valores

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE VALORES

La Superintendencia General de Valores de conformidad con lo establecido en la Ley 8220 ÓProtección del ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos” publica el siguiente acuerdo:

SGV-A-190. Superintendencia General de Valores.

Despacho del Superintendente. A las catorce horas del dieciséis de diciembre del dos mil trece.

Considerando que:

  1. El Artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, establece que para el caso de las empresas autorizadas por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), para captar recursos del público destinados a capital de trabajo o al financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la empresa emisora o de sus subsidiarias, los pasivos totales de las empresas emisoras no pueden exceder de cuatro veces su capital y reservas, conforme a las reglas que emita el Superintendente General de Valores.

  2. El Artículo 14 del Reglamento sobre oferta pública de valores establece que las empresas no sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) que hayan obtenido la autorización de oferta pública ante la SUGEVAL no podrán exceder un nivel de endeudamiento total,

    individual o consolidado cuando corresponda, de cuatro (4) veces su capital y reservas con la colocación de los valores inscritos, según la metodología que establezca el Superintendente General de Valores por vía de acuerdo de alcance general. Se exceptúan las empresas que estén sujetas a una legislación especial en esta materia.

    III.

    Mediante el Acuerdo del Superintendente ÓSGV-A-73 Acuerdo sobre el procedimiento para el cálculo del nivel de apalancamiento para emisores no financieros” y sus reformas, se han definido los lineamientos para el cálculo del indicador del nivel de apalancamiento al que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

    IV.

    Mediante los dictámenes C-019-2013 y C-163-2013 del 13 de febrero y del 22 de agosto del 2013 respectivamente, es criterio de la Procuraduría General de la República que a diferencia de otros tipos de cooperativas, las cooperativas de electrificación rural prestan un servicio público, por lo que sus actividades de generación, distribución y comercialización están definidas no en función de sus asociados sino en razón del servicio público. Como parte del sistema eléctrico nacional, estas cooperativas están autorizadas para realizar alianzas estratégicas con...

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