Reforma Procedimiento para la remisión al Poder Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en frecuencias de asignación exclusiva, de 1 de Junio de 2016

EmisorSuperintendencia de Telecomunicaciones

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

3944-SUTEL-SCS-2016

El suscrito, Secretario del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en ejercicio de las competencias que le atribuye el inciso b) del artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública, ley 6227, y el artículo 35 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado, me permito comunicarle(s) que en sesión ordinaria 030-2016, celebrada el 01 de junio del 2016, mediante acuerdo 006-030-2016, de las 11:00 horas, el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones aprobó por unanimidad, la siguiente resolución:

RCS-103-2016

MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA RESOLUCION RCS-118-2015, DENOMINADA:

"PROCEDIMIENTO PARA LA REMISION AL PODER EJECUTIVO DE RECOMENDACIONES

TECNICAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES DIRECTAS EN

FRECUENCIAS DE ASIGNACION NO EXCLUSICA"

EXPEDIENTE: GCO-NRE-RCS-01466-2015

RESULTANDO

1. Que el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 del 30 de junio del 2008, indica que "cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forme directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La SUTEL instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión" (el resaltado es propio)

2. Que en el mismo sentido, el artículo 34 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008, indica expresamente, que "cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su óptima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forme directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La SUTEL instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión". (el resaltado es propio)

3. Que el artículo 134 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, establece el procedimiento que deberá seguirse para otorgamiento de frecuencias relativas a la prestación del servicio de televisión y audio subscripción vía satélite. Dicho artículo establece: "todo otorgamiento de frecuencias que al respecto del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias determine como de asignación no exclusiva deberá tramitarse por medio del procedimiento de concesión directa conforme lo establece el artículo 19 y demás atinentes y concordantes de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642, publicada en La Gaceta N° 125 del 30 de junio del 2008 y el artículo 34 y demás atinentes y concordantes del presente reglamento salvo lo referido a los requisitos del caso".

4. Que, además el inciso d) del artículo 73 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593 del 5 de setiembre de 1996 y sus reformas, señala que le corresponde al Consejo de la SUTEL el "(.) realizar el procedimiento y rendir los dictámenes técnicos al Poder Ejecutivo, para el otorgamiento, la cesión, la prórroga, la caducidad y la extinción de las concesiones y los permisos que se requieran para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique" (el resaltado es propio)

5. Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET y sus reformas, estableció que los segmentos de bandas de frecuencia para enlaces microondas determinados en las notas CR 079, CR 080, CR 083, CR 084, CR 088, CR 090, CR 092, CR 094, CR 095, CR 099, CR 0100B, CR 102A, CR 102B, CR 103 y CR 104, son de asignación no exclusiva únicamente para los concesionarios de frecuencias

6. Que mediante la resolución N° RCS-118-2015, aprobada en la sesión ordinaria 037-2015, celebrada el 15 de julio del 2015, mediante acuerdo 029-037-2015 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, se aprobó el "Procedimiento para la remisión al Poder Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en frecuencias de asignación no exclusiva".

7. Que el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, modificado mediante Decreto Ejecutivo N°39057-MICITT, estableció que los segmentos de bandas de frecuencias para el servicio fijo determinado en la nota CR 047 es de asignación no exclusiva únicamente para concesionarios de frecuencias otorgadas para servicios de telecomunicaciones disponibles al público o para concesionarios de frecuencias matrices o primarias del servicio de radiodifusión de acceso libre (según sea el caso); y las notas CR 085, CR 086, CR 088, CR 089, CR 090, CR 092, son de asignación no exclusiva para redes de telecomunicaciones.

8. Que mediante oficio N° 3727-SUTEL-DGC-2016 del 24 de mayo del 2016, la Dirección General de Calidad presenta propuesta de modificación parcial de la resolución N° RCS-118-2015, "Procedimiento para la remisión al Poder Ejecutivo de recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en frecuencias de asignación no exclusiva.

9. Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución.

CONSIDERANDO

I. Que tal y como lo dispone la normativa citada, la SUTEL debe contar con un procedimiento claro, preciso y objetivo para la emisión de las recomendaciones técnicas que debe remitir al Poder Ejecutivo para el otorgamiento de concesiones directas para enlaces del servicio fijo y sistemas satelitales en frecuencias de asignación no exclusiva.

II. Que todo solicitante de enlaces del servicio fijo y sistemas satelitales tiene derecho de conocer las reglas, condiciones y criterios que serán aplicados y respetados por este Órgano Regulador al efectuar los estudios técnicos y emitir las recomendaciones respectivas

III. Que, ahora bien, dicho procedimiento debe asegurar la eficiencia y efectiva asignación, uso, explotación, administración y control del espectro radioeléctrico, por lo que se justifica la modificación de la resolución a fin de eliminar errores materiales.

IV. Que adicionalmente, con base en la experiencia adquirida sobre la aplicación del procedimiento indicado, resulta necesario realizar algunas modificaciones que permitan una correcta aplicación de las disposiciones internacionales adoptadas por Costa Rica.

V. Que el artículo 2 del PNAF establece que "Son parte integrante de este Reglamento, las leyes y el resto de reglamentos sobre telecomunicaciones y radiodifusión, las notas, referencias, resoluciones, recomendaciones y las indicaciones técnicas que surjan de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los alcances y recomendaciones que se deriven y estén vigentes de la Convención Mundial de Telecomunicaciones, demás reglamentos dispuestos, así como el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por Costa Rica mediante la Ley N. 8100 publicada en el Alcance N. 44 del Diario Oficial La Gaceta N. 114 del 14 de junio de 2002". (el resaltado es propio)

VI. Que de conformidad con la recomendación UIT-R F.1567 de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, para el rango de frecuencias de 401 MHz a 406 MHz y de 406.1 MHz a 420 MHz se debe corregir la canalización para canales con una separación de 250 kHz.

VII. Que como base técnica que motiva la recomendación de actualización y modificación de la resolución RCS-118-2015, conviene incorporar el análisis realizado en el oficio N° 3727-SUTELDGC-2016 del 24 de mayo del 2016, el cual acoge este Consejo en todos los extremos:

Según el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo N° 35257-MINAET, modificado mediante Decreto Ejecutivo N°39057-MICITT, se estableció que los segmentos de bandas de frecuencias para el servicio fijo determinado en la nota CR 047 es de asignación no exclusiva únicamente para concesionarios de frecuencias otorgadas para servicios de telecomunicaciones disponibles al público o para concesionarios de frecuencias matrices o primarias del servicio de radiodifusión de acceso libre (según sea el caso); y que las notas CR 085, CR 086, CR 088, CR 089, CR 090, CR 092, son de asignación no exclusiva para redes de telecomunicaciones.

Por su parte, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley N° 8642 del 30 de junio del 2008, indica que "Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operación de redes privadas y de las que no requieran asignación exclusiva para su optima utilización, las concesiones serán otorgadas por el Poder Ejecutivo en forma directa, según el orden de recibo de la solicitud que presente el interesado. La Sutel instruirá el procedimiento de otorgamiento de la concesión."

Por lo anterior, esta Superintendencia mediante resolución RCS-118-2015 publicado en La Gaceta N° 238 del 8 de diciembre del 2015 emitió el "Procedimiento para la remisión al poder ejecutivo de

recomendaciones técnicas para el otorgamiento de concesiones directas en frecuencias de asignación no exclusiva". Una vez hecha una revisión de dicha resolución se deben aclarar los siguientes puntos.

1. En el Anexo II numeral 6, existe un error material en las frecuencias mostradas para los canales

comprendidos en el rango de 1 hasta 65 el cual debe leer correctamente de la siguiente manera:

Canal

Frecuencia

Canal

Frecuencia

Canal

Frecuencia

Canal

Frecuencia

1

335.5250

66

351.7750

131

368.0250

196

384.2750

2

335.7750

67

352.0250

132

368.2750

197

384.5250

3

336.0250

68

352.2750

133

368.5250

198

384.7750

4

336.2750

69

352.5250

134

368.7750

199

385.0250

5

336.5250

70

352.7750

135

369.0250

200

385.2750

6

336.7750

71

353.0250

136

369.2750

201

385.5250

7

337.0250

72

353.2750

137

369.5250

202

385.7750

8

337.2750

73

353.5250

138

369.7750

203

386.0250

9

337.5250

74

353.7750

139

370.0250

204

386.2750

10

337.7750

75

354.0250

140

370.2750

205

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