Reforma Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador, de 18 de Julio de 2022

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en el artículo 5 del acta de la sesión 1743-2022, celebrada el 18 de julio del 2022,

considerando que:

  1. El artículo 38, literal a de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, establece, como una atribución del Superintendente de Pensiones, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero los reglamentos necesarios para ejercer y llevar a cabo las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo. Colateralmente, el artículo 171, literal b, de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, señala, como una atribución del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar, en lo que interesa, la Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

  2. De conformidad con el literal f del artículo 38 de la Ley 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, corresponde al Superintendente de Pensiones adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones de autorización, regulación, supervisión y fiscalización establecidas en la ley y la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

  3. El artículo 4 del Reglamento sobre la Apertura y Funcionamiento de las Entidades Autorizadas y el Funcionamiento de los Fondos de Pensiones, Capitalización Laboral y Ahorro Voluntario Previstos en la Ley de Protección al Trabajador, en lo que interesa,

    dispone que:

    "(.)

    Mientras se identifica al propietario, las entidades autorizadas podrán administrar, de manera temporal, los recursos correspondientes a "registros erróneos" del Fondo de Capitalización Laboral y el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias en fondos separados.

    La Superintendencia de Pensiones organizará una licitación entre las operadoras de pensiones a efecto de adjudicar, por plazos de dos años prorrogables, la administración de dichos fondos. La base de comisión para este propósito se establece sobre el saldo administrado.

    (.)

    En caso de resultar infructuosa la licitación, se asignará lo aplicable a la administración del fondo de erróneos siguiendo el criterio de asignación de afiliación automática contenido en el artículo 39 de la Ley de Protección al Trabajador."

  4. La Contraloría General de la República, en relación con el artículo 4 anterior, en lo que resulta de interés, señaló: ".la modificación del artículo 4 de referencia , lo que establece a la SUPEN es la dirección de un concurso entre las operadoras de pensiones, a...

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