Reforma Reglamento Carrera Docente, de 16 de Noviembre de 1983
N§ 15041-P-E EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE EDUCACION PUBLICA,
En ejercicio de la facultad consignada en el artículo 140,
inciso 18) de la Constitución Política, lo dispuesto por el artículo 1§
del Estatuto de Servicio Civil (ley n£mero 1581 del 30 de mayo de 1953,
adicionada por ley n£mero 4565 del 4 de mayo de 1970), y Considerando:
Que la educación costarricense, especialmente, el I y II ciclos de la educación general b sica, se ha extendido por todo el país,
de manera que en las zonas m s alejadas encontramos escuelas que atienden comunidades que presentan características muy particulares.
Que tales escuelas est n atendidas, en su mayoría, por un £nico docente quien, adem s de encargarse de la dirección y administración de la institución, debe desempe¤ar diferentes tareas tendientes al desarrollo sociocultural de la comunidad, aparte de las relacionadas con la formación de los educandos, funciones estas que exigen de él una formación amplia y diferente a la del maestro que se desempe¤a en zonas urbanas.
Que tales hechos y circunstancias exigen que la Administración establezca los instrumentos jurídicos necesarios para alcanzar la formación y la capacitación adecuada de estos servidores lo que redundar , sin duda, en una elevación de los ¡ndices de eficiencia y eficacia.
Por tanto,
DECRETAN:
ARTÍCULO 1§.- Refórmanse los artículo 40, 41, 42, 43, 44,
46, 47,
48, 49, 50, 52, 53, 54 y 55 del capítulo VI del Reglamento de la Carrera Docente, Decreto Ejecutivo n£mero 2235-EP del 14 febrero de 1972,
para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 40.- Se entiende por servidores disponibles aquellos que prestan sus servicios en las instituciones educativas de I y II ciclos del país, en plazas para las que, en concurso p£blico, se haya demostrado que existe inopia y que se encuentren ubicadas en lugares de difícil acceso, insalubres e incómodas y sigan con éxito los cursos que imparten algunas de las universidades del país, en virtud del convenio suscrito entre la universidad y el Ministerio de Educación P£blica y que hayan firmado contrato de estudios con este £ltimo."
"Artículo 41.- El Ministerio de Educación P£blica impulsar
directamente o mediante programas cooperativos con alguna de las universidades del país con las que exista convenio, programas de capacitación y perfeccionamiento docente, tendiente a elevar la condición profesional del personal disponible. Tales cursos ser n programados conjuntamente...
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