Reforma Reglamento general de auditores externos, de 20 de Marzo de 2017

EmisorConsejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en los artículos 9 y 11 de las actas de las sesiones 1318-2017 y 1319-2017, celebradas el 13 y el 20 de marzo del 2017 respectivamente,

dispuso, por mayoría y en firme:

I. En cuanto al Reglamento General de Gestión de la Tecnología de Información:

II. En lo tocante a las reformas al Reglamento de Auditores Externos aplicable a los sujetos fiscalizados por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE.

considerando que:

  1. El segundo párrafo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 dispone que, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas y el registro de las transacciones, la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante SUGEF) está facultada para dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad.

  2. El inciso c), del artículo 131 de la Ley N° 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer para su aprobación, al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia. En ese mismo sentido, el numeral ii) del inciso n) de dicho artículo, dispone que el Superintendente General de Entidades Financieras debe proponer al CONASSIF las normas referentes a periodicidad, alcance, procedimientos y publicación de los informes de las auditorías externas de las entidades fiscalizadas, con el fin de lograr la mayor confiabilidad de estas auditorías, además, faculta a la SUGEF para revisar los documentos que respalden las labores de las auditorías externas, incluso los documentos de trabajo y fijar los requisitos por incluir en los dictámenes o las opiniones de los auditores externos, que den información adecuada al público sobre los intermediarios financieros.

  3. El artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece que todas las personas físicas o jurídicas que participen directa o indirectamente en los mercados de valores, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. En ese sentido, dicho artículo dispone que la Superintendencia General de Valores (en adelante SUGEVAL) reglamentará la organización y el funcionamiento del Registro, así como el tipo de información que considere necesaria, suficiente, actualizada y oportuna, todo para garantizar la transparencia del mercado y la protección del inversionista.

  4. El artículo 27 "Obligaciones de los proveedores de servicios auxiliares" de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros dispone, entre otros, que los auditores externos deben realizar auditorías externas libres de vicios o irregularidades sustanciales o en concordancia con la normativa vigente y los proveedores de servicios auxiliares deben comunicar sobre hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia General de Seguros (en adelante SUGESE) la información correcta, completa, dentro de los plazos y las formalidades requeridos. Asimismo, este artículo faculta al CONASSIF a emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, las condiciones, los formatos, los términos, la operatividad y, en general, cualquier aspecto necesario para el efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia de estas obligaciones. En ese mismo sentido, los artículos 10 y 30 de la Ley de marras disponen que los auditores externos de las entidades supervisadas deberán poner en conocimiento de la SUGESE, en forma inmediata, las situaciones detectadas que puedan concebirse como operaciones ilegales o pudieren poner en riesgo la estabilidad de la entidad.

  5. En el caso de la SUGESE, el artículo 29 de la Ley 8653 que establece las facultades para autorizar y regular a las personas físicas y jurídicas que intervengan en los actos o contratos relacionados con la actividad aseguradora, reaseguradora, la oferta pública y la realización de negocios de seguros con el objeto de velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los asegurados.

  6. Mediante artículo 13, del Acta de la Sesión 893-2010, celebrada el 3 de diciembre del 2010, el Consejo aprobó el "Reglamento de Auditores Externos aplicable a los sujetos fiscalizados por SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE" cuyo objeto es establecer las disposiciones que regirán para los sujetos supervisados por las superintendencias dirigidas por el Consejo, en la contratación de las firmas de auditorías externas o auditores externos independientes, en los servicios de auditoría.

  7. El inciso i) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece como una de las funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero reglamentar el intercambio de información que podrán realizar entre sí las diferentes Superintendencias, para el estricto cumplimiento de sus funciones de supervisión prudencial. La Superintendencia que reciba información en virtud de este inciso, deberá mantener las obligaciones de confidencialidad a que está sujeto el receptor inicial de dicha información.

  8. El artículo 10 de la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros dispone, entre otras potestades del Consejo Nacional, definir mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para lo cual debe observar hipótesis prudentes y razonables así como prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense. En ese sentido, el principio 7.7, de los "Principios básicos de seguros, estándares, guía y metodología de evaluación" de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros exige al Consejo de Administración de la aseguradora que garantice un proceso de presentación de informes financieros confiables, tanto para el público en general como para fines de supervisión. Dispone dicho principio que es importante que el Consejo de Administración salvaguarde y promueva una relación fluida con el auditor externo, y garantice, entre otros, que los términos de contratación del auditor externo sean claros y adecuados, conforme el alcance de la auditoría y los recursos necesarios para conducirla. Además, dispone que la autoridad supervisora deberá exigir que el auditor externo le notifique cualquier fraude importante, sospecha de fraude importante e incumplimientos regulatorios u otros hallazgos significativos que se desprendan en el proceso de auditoría, así como que el supervisor reciba copia de los informes preparados por el auditor externo de la aseguradora (por ejemplo, cartas de la gerencia).

  9. La aplicación de una regulación particular para las entidades supervisadas de acuerdo con su actividad, la complejidad y volumen de las operaciones, el perfil y los sistemas y metodologías de medición del nivel de exposición al riesgo, y el entorno económico, entre otros, requieren que los auditores externos cuenten con los conocimientos técnicos, legales y regulatorios y la experiencia necesaria para llevar a cabo un servicio de esta naturaleza, por lo que es necesario ajustar los requerimientos regulatorios y los requisitos para la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

  10. Los incisos 17 y 13 de los artículos 157 y 159, respectivamente, de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y el inciso j del Artículo 46 de la Ley 7523 reformado por la Ley de Protección al Trabajador disponen, en lo que interesa, que las empresas o profesionales que realicen auditorías externas a entidades sujetas a fiscalización de la SUGEVAL, con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad auditada, o incumplan las normas contables, no podrán realizar auditorías externas a entidades fiscalizadas por la SUGEVAL, lo cual es aplicable a todas las firmas de auditores externos y a los auditores externos independientes que realicen encargos de auditoría, revisión u otro tipo de labores tipificadas legal o reglamentariamente a los entes supervisados por superintendencias dirigidas por el Consejo, por lo que se convierte en un motivo de desinscripción en el Registro de Auditores Elegibles.

  11. El literal c) del artículo 27 de la Ley N° 8653 señala que es obligación de los proveedores de servicios auxiliares...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR